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                <journal-title>Revista Direito Público</journal-title>
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                <publisher-name>Instituto Brasileiro de Ensino, Desenvolvimento e Pesquisa</publisher-name>
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            <article-id pub-id-type="doi">10.11117/rdp.v20i106.7148</article-id>
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                    <subject>ASSUNTO ESPECIAL</subject>
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                <article-title>LEYENDO Y ESCRIBIENDO SENTENCIAS COMO FEMINISTAS</article-title>
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                    <trans-title>LENDO E ESCREVENDO DECISÕES JUDICIAIS COMO FEMINISTAS</trans-title>
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                <contrib contrib-type="author">
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                        <surname>SIERRA</surname>
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                <institution content-type="orgname">Universidad de los Andes</institution>
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                <country country="CO">Colombia</country>
                <institution content-type="original">Universidad de los Andes /Profesora Titular, Bogotá, D.C., Colombia</institution>
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            <author-notes>
                <fn fn-type="other" id="fn01">
                    <label>Isabel Cristina Jaramillo Sierra</label>
                    <p>Isabel Cristina Jaramillo possui diplomas da Universidade dos Andes, na Colômbia (Bacharelado em Direito com honras, 1996) e da Faculdade de Direito de Harvard (Mestrado em Direito - dispensado, 2000 e Doutorado em Direito, 2007). Educada na tradição crítica, ela estudou a reforma legal feminista na Colômbia e a jurisprudência feminista na AméricaLatina. Suas publicações recentes em inglês incluem "Trans rights and wrongs. A Comparative Study of the Rights of Transpersons" (com Laura Carlson, coeditoras), "Sex Equality" em "The Oxford Handbook of Latin American Constitutional Law" (Conrado Hubner e Roberto Gargarella, eds), "The Healing Power of Telling Stories? Some Unforeseen Effects of #MeToo in Colombia" em "The Global Me Too" (Ann Noel e David Oppenheimer, eds) e "Latin American feminist legal theory: taking multiple subordinations seriously" em "Routledge Handbook on Latin American Law and Society" (Rachel Sieder,Karina Ansolabehere e Tatiana Alfonso, eds.).</p>
                </fn>
                <corresp id="c01">E-mail: <email>ijaramil@uniandes.edu.co</email></corresp>
            </author-notes>
            <pub-date publication-format="electronic" date-type="pub">
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                <season>Apr-Jun</season>
                <year>2023</year>
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            <volume>10</volume>
            <issue>106</issue>
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                    <license-p>Este es un artículo publicado en acceso (<italic>Open Access</italic>) abierto bajo la licencia <italic>Creative Commons Attribution Non-Commercial</italic>, que permite su uso, distribución y reproducción en cualquier medio, sin restricciones siempre que sin fines comerciales y que el trabajo original sea debidamente citado.</license-p>
                </license>
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            <abstract>
                <title>RESUMEN</title>
                <p>Este artículo recoge cuatro prácticas feministas en relación con las sentencias judiciales: la crítica de estereotipos, la crítica distributiva, la doctrina feminista y la sentencia feminista. Explica en qué consiste cada una de ellas y cuáles son sus limitaciones. Su objetivo principal no es concluir a favor o en contra de alguna de ellas, sino poner a disposición de abogados y estudiosos del derecho un repertorio cuya riqueza demanda atención especial. Evidencia que la metodología de construcción de sentencias popularizada en varios países de la región, conocida como la “perspectiva de género en la decisión judicial” es al mismo tiempo un resultado de, y un aporte individual a, una larga tradición de trabajo de académicas y activistas con los jueces.</p>
            </abstract>
            <trans-abstract xml:lang="pt">
                <title>RESUMO</title>
                <p>Este artigo aborda quatro práticas feministas relacionadas às decisões judiciais: a crítica de estereótipos, a crítica distributiva, a doutrina feminista e a sentença feminista. Explica em que consiste cada uma delas e quais são suas limitações. Seu principal objetivo não é tomar partido a favor ou contra alguma delas, mas sim disponibilizar para advogados e estudiosos do direito um repertório cuja riqueza requer atenção especial. Evidencia que a metodologia de construção de sentenças popularizada em vários países da região, conhecida como a "perspectiva de gênero na decisão judicial", é ao mesmo tempo um resultado e uma contribuição individual para uma longa tradição de trabalho acadêmico e ativismo junto aos juízes.</p>
            </trans-abstract>
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                <title>PALABRAS CLAVE</title>
                <kwd>Perspectiva de género</kwd>
                <kwd>estereotipos</kwd>
                <kwd>análisis distributivo del derecho</kwd>
                <kwd>doctrina feminista</kwd>
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                <title>PALAVRAS-CHAVE</title>
                <kwd>Perspectiva de gênero</kwd>
                <kwd>estereótipos</kwd>
                <kwd>análise distributiva do direito</kwd>
                <kwd>doutrina feminista</kwd>
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        <sec sec-type="intro">
            <title>INTRODUCCIÓN</title>
            <p>Como feministas, nos interesan de muchas maneras las sentencias judiciales. Las sentencias deciden cuestiones que nos importan, construyen mundos en los que vivimos y se usan para enseñar a generaciones de jóvenes qué es lo que nos corresponde como hombres y mujeres. Después de dedicar décadas a reformar las constituciones, las leyes y las convenciones internacionales, finalmente ha llegado el momento de cuestionar la imparcialidad con la que se ha defendido nuestra falta de acceso a la justicia y de escribir como sentencias judiciales nuestro punto de vista. En este artículo quiero recoger cuatro prácticas feministas relacionadas con las sentencias judiciales: la crítica de los estereotipos, la crítica distributiva, la doctrina feminista y la sentencia feminista.  Aunque reconozco que estas prácticas pueden desplegarse desde distintas miradas de feministas y con diferentes convicciones sobre lo que es el derecho, voy a explicarlas teniendo en mente sus versiones más frecuentes. Espero que el ejercicio sea útil tanto a quienes llevamos un tiempo en el campo intentando construir metodologías y entrenar mentalidades, como a quienes se preguntan cómo podrían abordar el ejercicio de leer o escribir una sentencia por primera vez. Lo que hemos escrito hasta ahora, me parece, está dirigido a nuestros colegas profesores de derecho o a los jueces mismos. Nos hemos empeñado en explicarles por qué el derecho no ha estado del lado de las mujeres y en desarrollar herramientas para que al aplicar las normas no pierdan sus significados. Nos hemos entrenado para estar del lado de la ausencia de poder y la urgencia de resistirlo. A medida que ocupamos posiciones de poder en la academia, la legislatura y los tribunales, se vuelve cada vez más importante escribir para ejercer el poder y entrenar a otras para hacerlo. Visibilizar la tradición en la que se inscribe cada nuevo intento es un paso crucial en el ejercicio de este poder.</p>
            <p>Este artículo se divide en tres partes. La primera parte se dedica a dos formas de crítica feminista de las sentencias judiciales: la crítica de estereotipos y la crítica distributiva. Explica los supuestos de los que parten unas y otras en relación con la decisión judicial y proporciona ejemplos de lecturas feministas que se orientan a estos objetivos. La segunda parte presenta dos formas de apropiación feminista de las sentencias: la construcción de doctrina y de sentencias feministas. Plantea los elementos principales de estas prácticas a través de algunos de sus proponentes y los retos de hablar como autoridades en mundos donde todavía somos recién llegadas. Así mismo reflexiona sobre las dificultades de crear metodologías que deben ser aplicadas o usadas por inexpertos en teoría feminista. La tercera parte recoge los principales argumentos presentados y los retos que ellos suponen para la enseñanza legal.</p>
            <p>Me parece importante mencionar que este texto enfatiza las convergencias y rutinas establecidas, mencionando algunas limitaciones, pero sin ahondar en los retos más importantes para el feminismo contemporáneo: los que se derivan de la interseccionalidad y de las diferencias mismas entre feministas. Convencida de que atender las diferencias entre mujeres supone algo más que “sumar” desventajas, adhiero a la posición de que las diferencias exigen conocer todavía más profundamente las vidas de las mujeres y sus retos. La cantidad de conocimiento involucrada en esta exigencia todavía no está disponible para muchos países de América Latina, con Brasil liderando nuestra sabiduría sobre lo negro, pero con pocas pistas para otros países. De otro lado, creo que debemos siempre estar atentas a las diferencias que podamos tener como feministas sobre los objetivos, las estrategias y las herramientas (<xref ref-type="bibr" rid="B26">Jaramillo Sierra, 1999</xref>). Esas diferencias nos exigen cualificar nuestros puntos de partida y defender nuestros argumentos sin considerarlos dogmas. Esta reflexividad debería transformar nuestras conversaciones sobre cualquier punto de estrategia, incluido el de la perspectiva de género en la decisión judicial y las sentencias feministas. Debería hacernos desistir de la conclusión de que hay una sentencia feminista única, en lugar de muchas posibles sentencias feministas. Espero poder desarrollar estos puntos en futuros trabajos.</p>
        </sec>
        <sec>
            <title>1. Críticas feministas a las decisiones judiciales</title>
            <p>Si bien nos hemos acostumbrado a escuchar que “las leyes son buenas” y el único problema es que “no se cumplen”, las feministas nos hemos esforzado por estudiar con detenimiento los textos de las constituciones, las leyes y las sentencias judiciales. Como abogadas hemos aprendido que los jueces, litigantes y profesores de derecho dicen, como si nada, cosas que están lejos de reflejar e inspirar la neutralidad que el derecho demanda de ellos. También nos hemos sorprendido de lo ausentes que están nuestras propias reflexiones y preocupaciones en la forma en la que se piensa la realidad y se estima pertinente modificarla. Hemos dedicado una enorme cantidad de esfuerzos a poner en evidencia las ausencias y distorsiones que han llevado a litigantes individuales a perder casos, pero más importante aún, han instalado imágenes de mundo que nos perjudican de modo más general a mujeres y hombres. Me refiero a estos ejercicios como “crítica de estereotipos”. Expondré cómo, apoyándose en la noción de las sentencias judiciales como artefactos culturales, muchas feministas han insistido en desestabilizar estas narrativas y exigido que sean reemplazadas por unas que se correspondan mejor con las vidas vividas de las mujeres.</p>
            <p>Otras feministas, entre las que me incluyo, hemos insistido en las sentencias judiciales como fuentes de normas jurídicas y por esa vía iluminado los efectos distributivos que ellas producen, no solamente para el caso individual, sino de manera más general. Hemos buscado maneras de explicar que los resultados de la sentencia importan y que no podemos resignarnos a resultados que son incrementalmente positivos pero que están lejos de representar lo que es justo para las mujeres. Hemos llamado a nuestro método el análisis distributivo del derecho.</p>
            <sec>
                <title>1.1  Críticas de estereotipos en las decisiones judiciales</title>
                <p>En su libro sobre los estereotipos de género, Cook y Cusack definen los estereotipos como “una visión generalizada o preconcepto sobre los atributos o características de los miembros de un grupo, o sobre los roles que deberían desempeñar” (<xref ref-type="bibr" rid="B09">Cook &amp; Cusack, 2010</xref>, pág. p.09). Cook y Cusack citan el trabajo de Lippman (<xref ref-type="bibr" rid="B33">Lippman, 1922</xref>) para observar que los estereotipos funcionan como herramienta de simplificación de la realidad social y sirven por esto en la interacción social (2010, pág. p.10), pero enfatizan que los estereotipos se han usado para generalizar atributos y comportamientos entre mujeres y perjudicarlas. Su intención es demandar que los estereotipos se corrijan usando información correcta sobre el caso y el contexto. Están convencidas de que eliminar estereotipos perjudiciales es una obligación de los Estados conforme a la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (2010, cap. 3). Las autoras revisan una cantidad significativa de sentencias de muchas jurisdicciones para revelar tanto el uso de estereotipos como las estrategias que pueden servirnos para dejarlos sin sustento. Algunos ejemplos en uno y otro sentido pueden ser ilustrativos sobre su argumento.</p>
                <p>Entre las sentencias que reproducen estereotipos las autoras citan la de la Corte Suprema de los Estados Unidos que en 1908 indicó que jornadas laborales más cortas para las mujeres encontraban sustento en la debilidad generalizada de personas de este sexo (2010, p.26). En efecto, en el caso de Muller v. Oregon, la Corte Suprema de los Estados Unidos señaló que “Los dos sexos difieren en la estructura de su cuerpo [y] en las funciones que cada uno realiza… esta diferencia justifica la diferencia en la legislación y sostiene lo que ella está designada a compensar que son las diferentes cargas que le corresponden a cada uno” (traducción propia) (<xref ref-type="bibr" rid="B47">Muller v. Oregon, 1908</xref>, págs. pp.22-23). Es clave para entender este ejemplo, que unos años antes la misma Corte declaró inconstitucional la ley del estado de Nueva York que establecía un límite a las jornadas de trabajo de los panaderos (<xref ref-type="bibr" rid="B46">Lochner v. New York, 1905</xref>). En este caso, la Corte se refirió directamente a la intención del legislador de proteger la salud de los panaderos, dadas las características del oficio. Sin embargo, descartó estas razones para señalar que en últimas la norma producía una ventaja a favor de otras profesiones y por tanto resultaba discriminatoria, además de violatoria de la libertad individual de elegir cuántas horas trabajar. La Corte afirmó que no había ninguna prueba de que el oficio de panadero fuera inusualmente peligroso. Sin embargo, como lo observó el juez Harlan, dicha prueba le correspondía al demandante y éste nunca lo proporcionó.</p>
                <p>La sentencia de la Corte Suprema de Suráfrica en <italic>President of the Republic South Africa v. Hugo (<xref ref-type="bibr" rid="B41">President of the Republic of South Africa v Hugo, 1997</xref>)</italic>, de otro lado, es citada como un ejemplo de una sentencia que subvierte un estereotipo. En este caso, un prisionero reclama al Presidente Nelson Mandela por no concederle un indulto a pesar de ser un padre soltero a cargo de su único hijo. El demandante, Hugo, indica que a las mujeres que se encontraban en iguales circunstancias se les concedió el beneficio. La Corte descartó el argumento del Presidente Mandela de que concedió el perdón a las mujeres para proteger el interés de sus hijos; señaló que es un estereotipo asumir que solamente las mujeres tienen a cargo a sus hijos. Se extendió el perdón presidencial a Hugo.</p>
                <p>El uso de estereotipos específicos por jueces de instancias inferiores ha sido denunciado extensamente; en particular, se resalta que los jueces al analizar las pruebas hacen inferencias injustificadas sobre las mujeres, su comportamiento y sus deseos. Kimberlé Crenshaw (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Crenshaw Williams, 1991</xref>) y Martha Mahoney (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Mahoney, 1991</xref>), por ejemplo, han discutido estereotipos sobre las mujeres negras y las mujeres profesionales y su capacidad de decidir y buscar ayuda en situaciones de violencia interpersonal.  Ambas encuentran que existen estereotipos sobre el comportamiento “normal” de las víctimas de violencia doméstica que perjudican a las mujeres en su acceso a la justicia. Susan Estrich, por su parte, famosamente mostró todos los supuestos sobre el deseo sexual de las mujeres que subyacían las decisiones de fiscales y jueces en la investigación y juzgamiento de la violencia sexual (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Estrich, 1988</xref>).</p>
                <p>La crítica de los estereotipos, como lo explican Cook y Cusack, es útil para revelar la discriminación que subyace a la construcción de la realidad a la que deben ser aplicadas las normas jurídicas. En este sentido, se ha conectado con doctrinas sobre la discriminación indirecta o implícita. Burgess y Borgida, por ejemplo, muestran que las Cortes en los Estados Unidos vienen usando datos sobre estereotipos desde finales de los años noventa para demandar la desegregración del mercado laboral (<xref ref-type="bibr" rid="B06">Burgess &amp; Borgida, 1999</xref>). Alexandra Timmer muestra también que la Corte Europea de Derechos Humanos ha usado la idea de los estereotipos para criticar decisiones de cortes y legisladores locales y sus efectos discriminatorios (<xref ref-type="bibr" rid="B44">Timmer, 2011</xref>).</p>
                <p>Más recientemente, las autoras latinoamericanas han empezado a abordar la discriminación desde el examen de estereotipos y han tratado de convertir en método lo que las Cortes vienen haciendo en este sentido. Laura Clérico, por ejemplo, recoge el trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y algunas Cortes argentinas y lo sistematiza para abogar por su enseñanza en las escuelas de derecho (<xref ref-type="bibr" rid="B07">Clérico, 2017</xref>). En mi propio trabajo he propuesto que identificar estereotipos es parte fundamental de su cuestionamiento por parte del operador judicial (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Jaramillo Sierra &amp; Jaramillo Sierra, Herramientas para la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia, 2021</xref>).</p>
                <p>Las críticas de estereotipos no han estado exentas de cuestionamientos. Una debilidad obvia es que la crítica depende de la existencia de conocimiento “científico” sobre la realidad social de la que se trata. Este conocimiento no siempre está disponible y es muy costoso producirlo. Como todo conocimiento “científico” puede ser cuestionado por sus supuestos teóricos y sus alcances políticos. Las Cortes han evitado este obstáculo exigiendo que sean quienes sostienen el estereotipo los que prueben su validez, asumiendo que la igualdad formal es el punto de partida. Con esto, sin embargo, introducen una contradicción en relación con la exigencia de usar la igualdad sustantiva como punto de partida (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Freeman &amp; Goldblatt, 2015</xref>).</p>
                <p>Una segunda debilidad de la crítica de estereotipos es que no tiene una teoría sobre por qué se producen ciertos estereotipos y no otros y, por tanto, no es capaz de proponer remedios estructurales. El bajo impacto de litigios como el de las heladerías Fredo (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Fundación de mujeres en igualdad y otros co. Freddo S.A., 2002</xref>) y las empresas de transporte en Argentina (Sisnero, Mirtha Graciela y otros v. Talderva SRL y otros, 2014) ilustra bien este punto. En ambos casos, lo que buscaba interrogarse era el prejuicio de los empleadores en relación con las mujeres como empleados ideales. Las cortes no solamente reconocieron que había estereotipos que operaban en contra de las mujeres, sino que ordenaron remedios encaminados a transformar la efectiva contratación de mujeres. El estudio minucioso de Mariela Puga sobre el caso Sisnero muestra la importancia de contar con una teoría sobre el mecanismo de discriminación más allá de saber que la realidad puede distorsionarse (<xref ref-type="bibr" rid="B39">Puga, 2022</xref>).</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>1.2 Críticas distributivas de las decisiones judiciales</title>
                <p>El análisis distributivo es un tipo de análisis orientado a revelar los costos de las reglas jurídicas y de su cambio. Propone que las reglas verdaderamente adjudican recursos dado el conocimiento imperfecto, los deseos inconscientes y las desigualdades existentes en las sociedades contemporáneas (<xref ref-type="bibr" rid="B24">Halley, 2004</xref>). Para revelar el papel de las reglas en los conflictos, el análisis distributivo invita a poner en evidencia el conflicto y considerar que: 1) las reglas operan no sólo en las decisiones judiciales sino en las decisiones individuales que se producen en la sombra de la decisión judicial; y 2) la definición de los conflictos no dependen solamente de reglas sustantivas que abordan directamente el conflicto, sino de reglas sustantivas de otras materias y reglas adjetivas relacionadas con competencias y procesos (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Jaramillo Sierra &amp; Alfonso Sierra, 2008</xref>) y (<xref ref-type="bibr" rid="B03">Alviar García &amp; Jaramillo Sierra, Feminismo y Crítica Jurídica, 2011</xref>).</p>
                <p>Aunque el análisis distributivo ha sido usado para discutir las agendas de movilización y litigio (<xref ref-type="bibr" rid="B01">Adler, 2018</xref>) y los costos ocultos de la reforma legal feminista (<xref ref-type="bibr" rid="B24">Halley, 2004</xref>), también ha servido para discutir el valor de las decisiones judiciales incrementales (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Jaramillo Sierra &amp; Alfonso Sierra, 2008</xref>). En efecto, Halley ha mostrado que cuando los jueces adoptan las posturas feministas como dogma, pueden terminar produciendo ventajas injustas para las mujeres. Su análisis sobre el caso de Twyman vs. Twyman ilustra bastante bien esta crítica (<xref ref-type="bibr" rid="B24">Halley, 2004</xref>, págs. pp.348-364). En este caso, Sheila Twyman solicitó la compensación de perjuicios a su esposo por haberle pedido en repetidas ocasiones representar una escena de violación como parte de su vida sexual ordinaria. Para Sheila, dichas solicitudes produjeron un daño emocional injusto. La Corte Suprema de Texas le dio la razón (<xref ref-type="bibr" rid="B43">Twyman v. Twyman, 1993</xref>). Halley se interesa por los costos que esta decisión puede tener sobre personas que disfrutan prácticas de sadomasoquismo y, en particular, hombres que lo hacen.</p>
                <p>Mi propio análisis sobre la decisión de la Corte Constitucional colombiana en materia de aborto (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Mónica Roa y otros vs. Estado Colombiano, 2006</xref>) pone de presente las limitaciones del cambio incremental de la regla del Código Penal que establecía una pena de cárcel a las mujeres que interrumpieran voluntariamente su embarazo. La postura de la organización líder del litigio era que cualquier cambio era preferible que el <italic>status quo</italic> (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Jaramillo Sierra &amp; Alfonso Sierra, 2008</xref>). Esta visión, señalamos Alfonso y yo, no se estaba haciendo responsable del costo de crear una regla que no podría ser modificada en el futuro próximo y que no resolvía de fondo la decisión de ningún grupo de mujeres. La razón por la que la regla incremental se volvería rígida, en nuestro concepto, era que la doctrina de la cosa juzgada constitucional resultaba definitiva para la centralidad de la reforma legal por la vía judicial y demandaba que una vez un juez se pronunciara sobre un asunto no puede hacerlo hasta tanto el legislador intervenga. La reforma por la vía legislativa había fracasado en los treinta años anteriores.</p>
                <p>Una reforma incremental de la legislación de aborto no podría conducir a una significativa mejora en la situación de las mujeres en general o de un grupo de mujeres en particular, en nuestra opinión, porque las causales que la demanda buscaba afirmar no se correspondían con las razones por las que la mayoría de las mujeres buscaban interrumpir sus embarazos. En efecto, de acuerdo con los datos disponibles, las mujeres acuden a interrumpir sus embarazos mayoritariamente para poder llevar adelante su proyecto de vida; lo hacen cuando ya tienen dos hijos o más y encuentran que tener otro es un obstáculo insuperable. Las causales en discusión, no obstante, eran las de riesgo para la salud de la mujer, malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina y embarazos resultados de la violación o inseminación artificial no consentida. Así, al no reducir los abortos ilegales, no se podría modificar los efectos de los abortos inseguros. De hecho, los abortos en las causales mencionadas por la demanda, en particular los relativos a la salud de la mujer y la malformación fetal, ya eran reconocidos como abortos “legales” por médicos y abogados colombianos. (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Jaramillo Sierra &amp; Alfonso Sierra, 2008</xref>, pág. cap. 4)</p>
                <p>La crítica distributiva sobreestima la capacidad de los jueces de crear reglas de alcance general. En el caso de Twyman v. Twyman, Halley no provee ninguna evidencia de que la consecuencia que le preocupa se haya producido. Al momento de escribir su libro, ya habían transcurrido diez años desde la decisión de la Corte de Texas y parecía seguir sin llamar la atención del público general o los profesores de derecho de familia en particular. Tampoco es claro que la comunidad sadomasoquista se viera especialmente afectada o perseguida como consecuencia de la decisión judicial. La sentencia de la Corte Constitucional colombiana sobre el aborto efectivamente no produjo los resultados esperados en materia de salud pública y desigualdad, pero creó la posibilidad de demostrar que la reforma incremental era insuficiente. Esta posibilidad, maximizada por una fuerte movilización feminista (<xref ref-type="bibr" rid="B23">González Vélez &amp; Jaramillo Sierra, 2021</xref>), llevó a que se despenalizara el aborto hasta la semana 24 de gestación en febrero de 2022 (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Ana Cristina González y otros v. Estado Colombiano, 2022</xref>).</p>
            </sec>
        </sec>
        <sec>
            <title>2. Decisiones judiciales feministas</title>
            <p>Los últimos cincuenta años no han pasado en vano en términos del programa feminista de reforma. Aún si hay diversas posturas sobre qué reformar y cómo pensar en lo logrado (<xref ref-type="bibr" rid="B02">Alviar García, 2021</xref>), una tarea importante por hacer es la de dar cuenta de los cambios. Lo habitual es que esta labor esté a cargo de los profesores de derecho y que sea enseñado a los estudiantes en las aulas. Esto garantiza un análisis legítimo y el entrenamiento de las nuevas generaciones en las competencias que demanda la nueva legalidad. Como lo hemos mostrado en nuestra investigación para Colombia, sin embargo, las facultades de derecho no han asumido aún la responsabilidad por el cambio legal (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Jaramillo Sierra, Alviar García, &amp; Carvajal, 2020</xref>). En nuestra revisión del trabajo de nueve escuelas de derecho con acreditación de alta calidad en Colombia, en una muestra que incluyó escuelas de naturaleza pública y privada y ubicadas en varias regiones, ni los libros asignados, ni los profesores ni los estudiantes conocen la reforma legal feminista. De una parte, según los planes de curso que nos permitieron conocer, los cursos se dictan principalmente usando fuentes legales crudas en lugar de manuales, tratados o colecciones de textos. Los profesores explican que esta práctica se relaciona con tres factores: 1) los manuales y tratados con los que ellos estudiaron reflejan puntos de vista anticuados y conservadores; 2) sus propias colecciones de textos no encuentran respaldo en las editoriales, sobre todo cuando son propuestas de profesoras feministas; y 3) consideran que la naturaleza cambiante del material legal impide que sea una buena práctica comercial publicar libros de derecho.</p>
            <p>De otra parte, los profesores, incluso los que no antagonizan con la causa feminista, consideran que esos temas deben ser tratados en un curso aparte: “Ese no es mi tema” nos dijeron varios. Esta reacción inicial, sin embargo, se volvió casi vergüenza cuando se les hicieron preguntas específicas sobre cuestiones que claramente son su tema: la licencia de maternidad al profesor de laboral, los delitos sexuales y la violencia doméstica al profesor de penal, los tratados de derechos humanos al profesor de internacional o la inseminación artificial al profesor de familia. Finalmente, los estudiantes mostraron que saben algo más que lo que los profesores les enseñaron directamente, pero sobretodo expresaron interés en aprender más y mejor sobre los temas que se les preguntaron.</p>
            <p>Estas carencias son en gran medida las que están buscando llenar las organizaciones de la sociedad civil, los organismos multilaterales y el mismo gobierno mediante publicaciones de informes y reportes y capacitaciones a los jueces y juezas. A la cabeza en muchos casos están las juezas de Altas Cortes bajo la investidura de la Comisión de Género de la Rama Judicial. Los materiales que usan son diseñados especialmente para el propósito y difícilmente logran difusión entre los estudiantes de las facultades, a pesar de que son escritos por los mismos profesores. Siguiendo la misión de las organizaciones, los materiales son expositivos y no invitan el pensamiento crítico sino la adopción esquemática de contenidos definitivos sobre la intención y los objetivos de la reforma legal. No existen evaluaciones sobre lo que se ha logrado con las capacitaciones ni estudios que muestren la magnitud de los esfuerzos desplegados en este sentido. Aquí recojo en rasgos generales lo que se ha perseguido con estas inversiones y las principales ideas que subyacen a los proyectos.</p>
            <sec>
                <title>2.1 La doctrina feminista</title>
                <p>En los sistemas de derecho romano germánicos, como el latinoamericano, las exposiciones de los profesores ocupan un lugar central en la comprensión del fenómeno jurídico (<xref ref-type="bibr" rid="B14">David &amp; Jauffret-Spinosi, 2017</xref>). Aunque se sostiene que la tarea de los jueces es la de “aplicar la ley” tal y como fue aprobada por el legislador, lo cierto es que las palabras escuetas de las fuentes formales cobran vida y adquieren sentido a la luz de las investigaciones y explicaciones de los que tienen a cargo entrenar a las nuevas generaciones de abogados. ¿Cómo podría saber un joven lo que significa “acceder carnalmente” a otro, como lo señala el artículo 212 Código Penal de Colombia? ¿Cómo puede adivinar qué quiere decir el mismo Código cuando afirma que se considera que el acceso carnal ha sido violento cuando (entre otras razones) se “utilizan entornos de coacción” (artículo 212ª Código Penal de Colombia)? Si el significado de estas palabras fuera obvio y los tejidos de significado fueran sencillos no se necesitaría un entrenamiento extenso e intensivo de quienes van a practicar el derecho.</p>
                <p>Por esta razón, una de las deficiencias más graves de la reforma legal feminista que se ha desplegado en América Latina es la ausencia de mujeres en la academia que tengan el interés, los incentivos y apoyo para convertirse en doctrinantes. Lo que no quiere decir tampoco que la doctrina feminista sea inexistente. Como ya anuncié, las organizaciones de la sociedad civil y los expertos/as contratadas por organismos multilaterales y gobiernos han puesto a disposición del público general algunos materiales de consulta que han tenido diferentes niveles de impacto, pero que deben visibilizarse como parte del inventario de lo disponible. La Red de Académicas Latinoamericanas (Red ALAS), aunque más pequeña y con menos posibilidades de divulgación, también ha hecho contribuciones que vale la pena visibilizar.</p>
                <sec>
                    <title>2.1.1. Informes y reportes de violaciones de derechos humanos de las mujeres</title>
                    <p>Aunque existe una práctica bien establecida de recopilación y divulgación de información en relación con las violaciones de derechos humanos, ante la ausencia de otros materiales en el caso de los derechos de las mujeres, estos proponen descripciones e interpretaciones de los textos legales que son relevantes. Un ejemplo interesante de este esfuerzo es el relacionado con la violencia de violencia obstétrica.</p>
                    <p>En los últimos años, varias organizaciones de mujeres han usado la expresión “violencia obstétrica” para movilizarse por la priorización del tema en las agendas de reforma legal y el cambio de las prácticas médicas en América Latina (<xref ref-type="bibr" rid="B19">Ferrao, Sim-Sim, Vanda, &amp; Zangao, 2022</xref>). El término fue usado primero en la legislación venezolana (2007) y luego adoptado en Argentina (2009) y México (2014). Si bien existen algunas publicaciones sobre el tema en revistas jurídicas (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Díaz García &amp; Fernández M., 2018</xref>), la especificación de los actos violentos se ha dado a través de encuestas como la realizada en 2018 por el Observatorio de Violencia Obstétrica de Chile. Así, la violencia obstétrica se define generalmente como</p>
                    <p><disp-quote>
                            <p>una modalidad de violencia de género, que hace referencia a las conductas de acción u omisión que se derivan del proceso de atención del embarazo, trabajo de parto, parto y puerperio en el ambiente hospitalario que incluyen: el maltrato físico y verbal, la humillación, los procedimientos médicos sin consentimiento o coercitivos (incluida la esterilización), la falta de confidencialidad, el incumplimiento con la obtención del consentimiento informado, la negativa a administrar analgésicos, las violaciones flagrantes de la privacidad, el rechazo de la admisión en centros de salud y la retención de las mujeres y de los recién nacidos debido a su incapacidad de pago</p>
                            <attrib>(<xref ref-type="bibr" rid="B38">Organización Mundial de la Salud, 2014</xref>).</attrib>
                        </disp-quote></p>
                    <p>La encuesta identifica como conductas relevantes el “rasurado, enema, rotura artificial de membranas y uso de maniobra de Kristeller” y en relación con los aspectos psicosociales</p>
                    <p><disp-quote>
                            <p>El acompañamiento continuo de personas significativas para la mujer, la libertad de movimiento, la hidratación, alimentación, acceso a métodos no farmacológicos de alivio del dolor durante el trabajo de parto, y el contacto piel con piel entre mujer y recién nacido mayor a 30 minutos</p>
                            <attrib>(<xref ref-type="bibr" rid="B36">Observatorio de Violencia obstétrica de Chile, 2018</xref>, págs. pp.4-5).</attrib>
                        </disp-quote></p>
                    <p>En países como Colombia, ante la ausencia de legislación, los estudios buscan identificar las realidades de las mujeres y promover su conceptualización para avanzar en la erradicación de las prácticas violentas. Así, un conjunto de investigadores y activistas del Movimiento Nacional por la Salud Reproductiva publicó en una revista médica los resultados sobre sus estudios de caracterización del fenómeno en la región del país que habitan (<xref ref-type="bibr" rid="B32">Jojoa Tobar, y otros, 2019</xref>).  Usando 23 entrevistas a profundidad, los investigadores resaltaron las dimensiones institucionales, psicológicas, simbólicas y sexuales de la violencia vivida por estas colombianas al dar a luz en hospitales públicos.</p>
                    <p>En los aspectos institucionales, se refirieron a políticas y prácticas de las médicos avaladas por los hospitales y que no solamente eran innecesarias para el parto, sino que ponían en riesgo a las mujeres, como los tactos vaginales, la presencia de estudiantes sin autorización de la paciente, la inmovilización temprana, el rechazo a los acompañantes, el retiro del teléfono celular, entre otros. En los aspectos psicológicos refirieron a la falta de información sobre el parto y posparto, las restricciones a la expresión de sentimientos y temores por parte de las mujeres y la culpabilización sobre los resultados del parto. En los aspectos simbólicos se enfatiza la naturalización de la violencia por parte de médicos y enfermeras. En cuanto a la violencia sexual, los investigadores escucharon el relato de una mujer a la que el ginecólogo le preguntó si había sentido placer cuando le hizo el tacto vaginal para confirmar la posición del niño por nacer. Resaltaron que, a pesar de contar con un solo relato, no debe descartarse la frecuencia de estas conductas.</p>
                    <p>El ejemplo de la violencia obstétrica es relevante porque muestra cómo una categoría que no ha sido desarrollada por la doctrina, logra dar sentido a la legislación y poner un tema en la agenda a través de su uso repetido por el activismo en materiales grises considerados meros reportes o informes.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>2.1.2. Protocolos gubernamentales para la investigación de violaciones de derechos humanos de las mujeres</title>
                    <p>Bajo la presión de organizaciones feministas, ONU Mujeres y el mecanismo de seguimiento de la Convención para la Eliminación de la Violencia de Género (MESCEVI), algunos gobiernos han desarrollado protocolos para la investigación de la violencia de género y su judicialización. El Modelo de Protocolo para la investigación de Femicidios, por ejemplo, explica qué es el feminicidio, su diferencia con el femicidio, los contextos de violencia en los que ocurre, la debida diligencia en la investigación, el diseño de la investigación penal, entre otras cosas (<xref ref-type="bibr" rid="B37">ONU Mujeres y Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos America Central, 2014</xref>). Con esto se busca mejorar la puesta en obra de la legislación aprobada en muchos países de la región y poco implementada frente a las dudas de los especialistas en materia técnica.</p>
                    <p>A nivel nacional y local la estrategia de los protocolos se ha replicado ampliamente. En el caso colombiano, que conozco mejor, la Fiscalía General de la Nación ha adoptado protocolos para la investigación y judicialización de la violencia sexual (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Fiscalía General de la Nación Colombia, s.f.</xref>). Los protocolos definen la violencia, describen mitos generalizados y que deben descartarse al realizar la investigación, explican las actuaciones que deberían desplegarse y hacen el análisis de los tipos penales que debería usarse para llevar los casos ante los jueces de la República. Otro ejemplo de este tipo de intervención feminista es el Protocolo para el Abordaje integral de la Violencia Sexual adoptado por la Secretaría de Salud de Bogotá con apoyo del UNFPA (<xref ref-type="bibr" rid="B45">UNFPA, Alcaldía Mayor Bogotá, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2008</xref>). El protocolo define la violencia sexual y sus contextos y plantea formas de detección, atención y seguimiento a los casos, incluyendo profilaxis para la prevención de VIH y otras enfermedades de transmisión sexual, así como la obligación de proveer información sobre la terminación voluntaria del embarazo.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>2.1.3. Manuales, tratados y colecciones de artículos</title>
                    <p>Junto a estos materiales que circulan libremente en internet y que se usan en capacitaciones a burócratas y jueces, existen las producciones académicas que buscan promover justicia de género a través de investigaciones y análisis de la legislación existente. La Red ALAS ha promovido tres tipos de estrategias. En primer lugar, propuso la redacción de un libro de casos que pudiera ser usado en los salones de clase de la región. Bajo el título de <italic>La mirada de los jueces (<xref ref-type="bibr" rid="B35">Motta &amp; Saez, 2008</xref>)</italic>, se construyeron capítulos que presentan casos latinoamericanos y debates contemporáneos en torno a la ciudadanía, el trabajo, la familia, la salud y la violencia contra las mujeres. Este libro de casos buscaba revolucionar la enseñanza del derecho, al tiempo que se motivaba hablar sobre las mujeres en los salones de clase. La revolución recorría dos caminos. Por una parte, visibilizaba el trabajo de los jueces en la construcción del derecho latinoamericano en lugar de limitarse a la legislación. Por otra parte, proponía a Latinoamérica como región susceptible de involucrarse en debates jurídicos y no simplemente como suma de países.<xref ref-type="fn" rid="fn02">2</xref> En segundo lugar, la Red ALAS promovió libros especializados para dictar en materias ordinarias y obligatorias del currículo en las escuelas de derecho latinoamericanas. En esta línea se publicaron libros que combinaron ensayos sobre el derecho nacional con traducciones de artículos de autoras norteamericanas que han contribuido a teorizar los debates a nivel transnacional. Finalmente, la Red también ha apoyado colecciones de ensayos sobre temas de actualidad jurídica.<xref ref-type="fn" rid="fn03">3</xref></p>
                    <p>También han sido muy importantes para la región los manuales de género y derecho compilados por <xref ref-type="bibr" rid="B18">Alda Facio y Lorena Fries en 1999</xref> (Género y Derecho) y por <xref ref-type="bibr" rid="B04">Ramiro Ávila, Judith Salgado</xref> y Lola Valladares en 2009 (El género en el derecho).</p>
                </sec>
            </sec>
            <sec>
                <title>2.2 Metodologías para construir decisiones judiciales con perspectiva de género</title>
                <p>Además de materiales dirigidos a los abogados en general, las feministas han desarrollado materiales dirigidos específicamente a jueces que buscan explicar cómo abordar casos con perspectiva de género. En estos materiales han propuesto metodologías que puedan servir para incorporar las exigencias legales de imparcialidad al análisis de casos. La lista de verificación desarrollada por la <xref ref-type="bibr" rid="B08">Comisión de Género de la Rama Judicial en Colombia (2018)</xref>, por ejemplo, como su nombre lo indica, proporciona una serie de pasos que el juez deberían chequear para llegar a construir una sentencia desde una perspectiva de género. El protocolo para juzgar con perspectiva de género de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Suprema Corte de México (2020)</xref>, por su parte, agrega la normativa interamericana y constitucional como fundamento para cada uno de los pasos que propone.</p>
                <p>En mi propio trabajo sobre la perspectiva de género en la decisión judicial, he mostrado la importancia de los métodos feministas clásicos: la pregunta por las mujeres (<xref ref-type="bibr" rid="B05">Bartlett, 1989</xref>) y el cuestionamiento de los estereotipos (<xref ref-type="bibr" rid="B09">Cook &amp; Cusack, 2010</xref>), pero también he enfatizado las maneras en las que puede pensarse en sentencias más eficaces (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Jaramillo Sierra &amp; Jaramillo Sierra, 2021</xref>). Propongo tres elementos para la eficacia de las sentencias. En primer lugar, el uso de lenguaje incluyente en la redacción de la sentencia. La sentencia en sus aspectos simbólicos y distributivos debe dirigirse tanto al público general y la demandante del caso, como a los técnicos jurídicos que deben cumplir órdenes. En todos estos escenarios, es crucial señalar que el juez o grupo de jueces reconoce la presencia de hombres y mujeres como parte del proceso y de su público. El lenguaje incluyente, con todos sus inconvenientes, es la mejor señal de esta inclusión.</p>
                <p>En segundo lugar, la identificación de destinatarios capaces sustantivamente de cumplir la sentencia. Los jueces históricamente han sido entrenados en identificar los destinatarios de sus sentencias conforme a los engranajes jurídicos existentes. Muchas veces olvidan, sin embargo, que las normas jurídicas ofrecen más de una posibilidad en cuanto a las órdenes y sus destinatarios, así como lo hacen en relación con la identificación del daño y la culpa. Nuestra reflexión sobre lo sustantivo muchas veces nos hace pensar que con resolver esta parte es suficiente. Y, sin embargo, lo cierto es que muchas sentencias quedan sin cumplirse por la cantidad de trabajo que ya cargan a sus espaldas las instituciones a las que se llama a ejecutar las órdenes. Un ejemplo puede iluminar este punto. En sus primeros años de existencia, la Corte Constitucional colombiana estudió casos de violencia en la pareja y transformó radicalmente el lente con el que esos casos se trataban. Propuso que estos casos se estudiaran teniendo en cuenta la indefensión que produce la dependencia económica y el ciclo de violencia y exigió que la tutela fuera aceptada como mecanismo para recibir atención inmediata frente a las agresiones (<xref ref-type="bibr" rid="B27">Jaramillo Sierra, 1999</xref>). Sin embargo, la orden de la sentencia insistía en pedirle a las autoridades de policía atender a la víctima y al agresor cesar en su violencia. Frente al panorama presentado por las demandantes de los casos, estas órdenes insistiendo en lo que ya la demandante había buscado tantas veces sin éxito, parecen irrisorias.</p>
                <p>Finalmente, las sentencias pueden ser más eficaces si además de pensar en el destinatario, se piensa en la manera en la que va a garantizarse el derecho. Este elemento tampoco es materia de reflexión por parte de los jueces habituados a asociar un tipo de litigio a la misma consecuencia. No obstante, sabemos que unas órdenes son más fáciles de cumplir que otras: es mucho más sencillo entregar dinero que información. Lo más difícil de lograr es que las personas se comporten de cierta manera. En esos últimos casos, más vale imaginar un mecanismo de supervisión, monitoreo y vigilancia que “cruzar los dedos” y esperar que todo salga bien. Otro ejemplo podría ser útil. En los casos de visitas de niños y niñas, los jueces intuyen que muchas cosas pueden salir mal, según nos lo han confirmado (<xref ref-type="bibr" rid="B31">Jaramillo Sierra, Vargas Trujillo, &amp; Ripoll Núñez, 2015</xref>). Prefieren postergar la decisión, a veces por muchos años, para que no sea incumplida porque suponen que no tienen poderes para vigilar el cumplimiento. Como lo ha mostrado la práctica más reciente, esto no es cierto.</p>
            </sec>
        </sec>
        <sec sec-type="conclusions">
            <title>3. Conclusiones</title>
            <p>En este artículo he propuesto elementos para la lectura y la escritura de sentencias feministas. He enfatizado elementos de las prácticas existentes y convergencias entre feministas del norte y el sur y distintos países en América Latina. También he mencionado algunas de las limitaciones que tienen nuestras apuestas en términos de las exigencias argumentativas que nos imponemos y las que les concedemos a los hombres -sin que ellos las cumplan la mayoría del tiempo.</p>
            <p>Quiero completar esta reflexión volviendo sobre la importancia de cambiar la educación legal. El foco en los jueces, como lo han enseñado algunas de nuestras colegas en el norte global con más de treinta años de experiencia, está estructuralmente limitado por las creencias que ellos tienen sobre qué es el derecho y qué es un buen juez (<xref ref-type="bibr" rid="B40">Resnik, 1988</xref>) (Hecht <xref ref-type="bibr" rid="B25">Schafran, 1990</xref> ) (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Dawson, 2014</xref>). La educación judicial y el diseño de herramientas supone “reemplazar” o “volver a hacer” lo que se hizo mal en las Facultades. Necesitaríamos destinar una cantidad similar o mayor de recursos a esta insistencia que podría corregirse de raíz. Lo que tampoco es una tarea sencilla. En América Latina, el movimiento de derecho y desarrollo, con su énfasis en el abogado como alguien que resuelve problemas y no alguien que aplica de forma sagrada y ritual la norma, no logró estabilizar sus resultados. Confiamos ahora en que la combinación del trabajo con las burocracias, los jueces y las Facultades, y la atención a lo formal, lo sustantivo y lo institucional, nos lleven a resultados más duraderos. Confiamos también que los últimos treinta años nos han enseñado a no dar por sentado ningún avance y no desfallecer en el trayecto.</p>
        </sec>
    </body>
    <back>
        <fn-group>
            <fn fn-type="other" id="fn02">
                <label>2</label>
                <p>El libro sigue estando vigente en sus importantes aportes teóricos y su proyecto pedagógico y puede consultarse libremente aquí: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositorio.redalas.net/sites/default/files/2022-03/La%20mirada%20de%20los%20jueces.pdf">La mirada de los jueces.pdf (redalas.net)</ext-link></p>
            </fn>
            <fn fn-type="other" id="fn03">
                <label>3</label>
                <p>Las investigaciones de la Red y sus integrantes están disponibles aquí: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.redalas.net">www.redalas.net</ext-link>.</p>
            </fn>
        </fn-group>
        <ref-list>
            <title>REFERENCIAS</title>
            <ref id="B01">

                <mixed-citation>﻿ADLER, Libby, <bold>Gay Priori</bold>. Durham. Duke University Press. 2018.</mixed-citation>
                <element-citation publication-type="book">
                    <person-group person-group-type="author">
                        <name>
                            <surname>﻿ADLER</surname>
                            <given-names>Libby</given-names>
                        </name>
                    </person-group>
                    <source>Gay Priori</source>
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