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                <journal-title>Revista Direito Público</journal-title>
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            <issn pub-type="epub">2236-1766</issn>
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                <publisher-name>Instituto Brasileiro de Ensino, Desenvolvimento e Pesquisa</publisher-name>
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            <article-id pub-id-type="doi">10.11117/rdp.v20i108.7609</article-id>
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                    <subject>Dossiê Temático: Desigualdades e Direitos Humanos: desafios nos sistemas de proteção constitucional e transnacional</subject>
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                <article-title>OS SIGNIFICADOS DA ESPIRITUALIDADE INDÍGENA E SUA APLICAÇÃO PELA CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS</article-title>
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                    <trans-title>LOS SENTIDOS DE LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA Y SU APLICACIÓN POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS</trans-title>
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                    <trans-title>THE MEANINGS OF INDIGENOUS SPIRITUALITY AND ITS APPLICATION BY THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS</trans-title>
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                <contrib contrib-type="author">
                    <contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-5398-4643</contrib-id>
                    <name>
                        <surname>BRAGATO</surname>
                        <given-names>FERNANDA FRIZZO</given-names>
                    </name>
                    <bio>
                        <p>Pesquisadora do CNPq (bolsa produtividade em pesquisa nível 2). Possui Graduação em Direito pela Universidade Federal do Rio Grande do Sul (2002), Mestrado em Direito pela Universidade do Vale do Rio dos Sinos (2005), Doutorado em Direito pela Universidade do Vale do Rio dos Sinos (2009) e pós-doutorado em Direito pelo Birkbeck College of University of London (2012). Professora do Programa de Pós-graduação em Direito da Unisinos (desde 2010). Professora Visitante Fulbright na Cardozo Law School (2017). Coordenadora do Núcleo de Direitos Humanos da Unisinos. Atua nas seguintes áreas: direitos humanos, direitos indígenas, pós-colonialismo e descolonialidade.</p>
                        <p>E-mail: <email>fernandabragato@yahoo.com.br</email></p>
                    </bio>
                    <xref ref-type="aff" rid="aff01"/>
                </contrib>
                <contrib contrib-type="author">
                    <contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0001-5858-4756</contrib-id>
                    <name>
                        <surname>ROSA</surname>
                        <given-names>MARIANA DE ALMEIDA</given-names>
                    </name>
                    <bio>
                        <p>Mestra em Direito pela Universidade do Vale do Rio dos Sinos (2019) com bolsa PROEX/CAPES, Especialista em Direito Internacional pela Universidade Federal do Rio Grande do Sul (2016) e Bacharela em Direito pela Fundação Escola Superior do Ministério Público (2016). Possui cursos de aperfeiçoamento em Sistema Interamericano de Direitos Humanos pela American University (Estados Unidos) e pelo Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Costa Rica). Atualmente, é advogada e consultora da Comissão Interamericana de Direitos Humanos e professora de direito internacional. Desenvolve pesquisas nas temáticas de Sistemas Regionais de Proteção dos Direitos Humanos, com ênfase no Sistema Interamericano de Proteção de Direitos Humanos, e de Migrações.</p>
                        <p>E-mail: <email>marinaalrosa@gmail.com</email></p>
                    </bio>
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                </contrib>
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                <institution content-type="orgname">Universidade do Vale do Rio dos Sinos</institution>
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                    <named-content content-type="city">São Leopoldo</named-content>
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                <institution content-type="original">Universidade do Vale do Rio dos Sinos (UNISINOS). São Leopoldo (RS). Brasil.</institution>
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            <pub-date publication-format="electronic" date-type="pub">
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                <year>2024</year>
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                <season>Oct-Dec</season>
                <year>2023</year>
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            <volume>20</volume>
            <issue>108</issue>
            <fpage>89</fpage>
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                    <license-p>Este é um artigo publicado em acesso aberto (<italic>Open Access</italic>) sob a licença <italic>Creative Commons Attribution Non-Commercial</italic>, que permite uso, distribuição e reprodução em qualquer meio, sem restrições desde que sem fins comerciais e que o trabalho original seja corretamente citado.</license-p>
                </license>
            </permissions>
            <abstract>
                <title>Resumo</title>
                <p>A espiritualidade não joga um papel central apenas na determinação de um local como território indígena, mas também no cotidiano de comunidades indígenas. Práticas consideradas triviais por culturas ocidentais são impregnadas de significado espiritual e, muitas vezes, sagrado para essas comunidades. Além disso, certas condutas, como a remoção de uma comunidade ou a interdição de acesso a um local sagrado, consubstanciam danos espirituais que podem importar também em violação de vários direitos humanos. Procurando aproximar-se de um conceito de espiritualidade indígena e identificando a sua previsão no Direito Internacional, este artigo analisa como a jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos trata os danos à espiritualidade como forma de violação de diferentes direitos humanos previstos na Convenção Americana. Reconhecendo as limitações cognitivas próprias de quem não vive a cultura que pretende compreender, as autoras deste artigo baseiam-se em revisão bibliográfica para aproximar-se do conceito de espiritualidade e, além dessa, em revisão documental para analisar o tratamento legal do tema e a jurisprudência da Corte IDH. O artigo conclui que, quando se trata de povos indígenas, a Corte IDH leva em conta o componente espiritual de diversos direitos da Convenção e, por vezes, considera que o dano à espiritualidade configura violação a certos direitos. Por outro lado, a Corte não chegou a reconhecer a espiritualidade como um direito humano indígena autônomo, embora haja espaço para esse avanço.</p>
            </abstract>
            <trans-abstract xml:lang="es">
                <title>Resumen</title>
                <p>La espiritualidad no desempeña un papel central solo en la determinación de un lugar como territorio indígena, sino también en la vida cotidiana de las comunidades indígenas. Prácticas consideradas triviales por las culturas occidentales están impregnadas de un significado espiritual y, a menudo, son sagradas para estas comunidades. Además, ciertas acciones, como la eliminación de una comunidad o la prohibición de acceso a un lugar sagrado, constituyen daños espirituales que también pueden implicar violaciones a varios derechos humanos. Buscando acercarse a un concepto de espiritualidad indígena e identificando su previsión en el Derecho Internacional, este artículo analiza cómo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata los daños a la espiritualidad como una forma de violación de diferentes derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Reconociendo las limitaciones cognitivas propias de aquellos que no viven la cultura que intentan comprender, las autoras de este artículo se basan en una revisión bibliográfica para aproximarse al concepto de espiritualidad y, además, en una revisión documental para analizar el tratamiento jurídico del tema y la jurisprudencia de la Corte IDH. El artículo concluye que, cuando se trata de pueblos indígenas, la Corte IDH tiene en cuenta el componente espiritual de varios derechos de la Convención y, en ocasiones, considera que el daño a la espiritualidad constituye una violación de ciertos derechos. Por otro lado, a pesar de que la espiritualidad indígena está protegida en el <italic>corpus iuris</italic> internacional sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, incluso como un derecho autónomo en la Declaración Americana de 2016, la Corte IDH aún emplea la espiritualidad para interpretar los derechos de la CADH de manera casuística y, a veces, eurocéntrica.</p>
            </trans-abstract>
            <trans-abstract xml:lang="en">
                <title>Abstract</title>
                <p>Spirituality does not only play a central role in determining a place as indigenous territory, but also in the daily lives of indigenous communities. Practices considered trivial by Western cultures are imbued with spiritual and often sacred meaning for these communities. Furthermore, certain conduct, such as the removal of a community or the prohibition of access to a sacred or fishing site, constitutes spiritual harm that can also result in violation of various human rights. Seeking to approach a concept for indigenous spirituality and identifying how International Law deals with this issue, this article analyzes how the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights treats damage to spirituality as a form of violation of different human rights provided for in the American Convention . Recognizing the cognitive limitations of those who do not live the culture they intend to understand, the authors of this article rely on a bibliographical review to approach the concept of spirituality and, in addition, on a documentary review to analyze the legal treatment of the topic and the jurisprudence of the Inter-American Court. The article concludes that, when it comes to indigenous peoples, the Inter-American Court takes into account the spiritual component of several Convention rights and, at times, considers that damage to spirituality constitutes a violation of certain rights. However, despite indigenous spirituality being protected in the international <italic>corpus iuris</italic> on the human rights of indigenous peoples, including as an autonomous right in the 2016 American Declaration, the Court still employs spirituality to interpret the rights of the CADH in a casuistic and sometimes Eurocentric manner.</p>
            </trans-abstract>
            <kwd-group xml:lang="pt">
                <title>Palavras-chave</title>
                <kwd>Espiritualidad</kwd>
                <kwd>Povos Indígenas</kwd>
                <kwd>Corte Internacional de Direitos Humanos</kwd>
            </kwd-group>
            <kwd-group xml:lang="es">
                <title>Palabras clave</title>
                <kwd>espiritualidad</kwd>
                <kwd>Pueblos Indígenas</kwd>
                <kwd>Corte IDH</kwd>
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                <title>Keywords</title>
                <kwd>Spirituality</kwd>
                <kwd>Indigenous Peoples</kwd>
                <kwd>Interamerican Court of Human Rights</kwd>
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    <body>
        <sec sec-type="intro">
            <title>INTRODUCCIÓN</title>
            <p>La noción de espiritualidad indígena desempeña un papel fundamental en la protección y garantía de sus derechos, ya que no se trata exclusivamente de una cuestión de creencias, sino que constituye un eje central que impregna sus vidas, estructura sus relaciones cotidianas y otorga significado a sus vínculos con la tierra, la naturaleza y los seres vivos (<xref ref-type="bibr" rid="B36">Lee, 1996</xref>). De esta manera, las violaciones de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas pueden resultar en daños a su espiritualidad. Por ejemplo, violaciones que desde una tradición jurídica eurocéntrica podrían parecer solo materiales o territoriales, pueden acarrear profundos daños espirituales para los pueblos indígenas. El desplazamiento forzado de una comunidad indígena o la restricción de acceso a lugares considerados sagrados deben ser comprendidas desde una comprensión de la importancia espiritual de estos espacios.</p>
            <p>Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha contribuido al avance de los derechos de los pueblos indígenas a nivel internacional a través de sus decisiones en casos decididos a lo largo de las últimas dos décadas. En este contexto, se ha avanzado en temas como el reconocimiento de los derechos territoriales indígenas, la posibilidad de que las comunidades y pueblos presenten demandas internacionales, la consolidación de cuales medidas los Estados deben adoptar con el fin de proteger la situación de vulnerabilidad de estas comunidades. La Corte IDH ha considerado que los daños a la espiritualidad pueden provocar violaciones de algunos derechos garantizados en la Convención Americana, en particular, el derecho a la propiedad. Sin embargo, se observa que el tribunal no adopta un criterio uniforme sobre qué derechos resultan violados por los daños a la espiritualidad indígena.</p>
            <p>De esta manera, este artículo se propone evaluar cómo la jurisprudencia de la Corte IDH trata los daños a la espiritualidad como forma de violación de diferentes derechos humanos establecidos en la Convención Americana. A través de una revisión bibliográfica para aproximarse al concepto de espiritualidad y, además, ante una revisión documental para analizar el tratamiento jurídico del tema y la jurisprudencia de la Corte IDH, el artículo empieza con una sistematización de textos de activistas y académicos indígenas que han reflexionado sobre diversos aspectos de la “espiritualidad indígena”. Posteriormente, se examina la protección jurídica de la espiritualidad indígena, con énfasis en la protección conferida en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Finalmente, se analizan todos los casos contenciosos de la Corte IDH relacionados con pueblos indígenas, tribales y comunidades tradicionales con el objetivo de comprender el tratamiento conferido por la Corte IDH al tema. Por esta razón, quedan excluidas del alcance de este artículo las decisiones relativas a medidas provisionales, medidas de urgencia y opiniones consultivas da la Corte IDH.</p>
        </sec>
        <sec>
            <title>1 APROXIMACIONES AL CONCEPTO DE ESPIRITUALIDAD INDÍGENA</title>
            <p>Este artículo parte del presupuesto de que ninguna definición es completa y que es imposible entender totalmente cualquier cosa, ya que nosotros, los seres humanos, no somos capaces de acceder al “ser de las cosas”; en el mejor de los casos, nos aproximamos al sentido de ellas. Cuando se trata de algo ajeno a nuestro mundo, la aproximación es aún más difícil. Por lo tanto, el objetivo de este ítem no es proponer un concepto de espiritualidad indígena, ni siquiera los estudiosos indígenas consultados se han propuesto tal cosa. Tampoco se trata de un intento de simplificar una idea compleja, reduciéndola a respuestas superficiales. Lo que se propone a continuación es simplemente una sistematización de textos, especialmente de activistas y académicos indígenas, que han reflexionado sobre diversos aspectos de lo que llamamos en este artículo “espiritualidad indígena”, en el sentido de conjunto de creencias y experiencias que sustentan los modos de vida indígenas. Se reconoce desde ya que esta conceptualización es incompleta, razón por la cual merece ser profundizada en el ámbito del derecho a través de futuras investigaciones y selecciones de bibliografía.</p>
            <p>Antes de abordar el tema propiamente dicho, cabe destacar que este artículo se basa en la definición de pueblos indígenas propuesta por Martinez Cobo, según la cual</p>
            <p><disp-quote>
                    <p>las comunidades, pueblos y naciones indígenas son aquellos que, manteniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora predominan en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a las futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continua como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistema legal</p>
                    <attrib>(<xref ref-type="bibr" rid="B44">NACIONES UNIDAS, 2004</xref>).<xref ref-type="fn" rid="fn03">3</xref></attrib>
                </disp-quote></p>
            <p>Tanto en la definición de pueblo (colectiva) como de persona (individuo), la autoidentificación surge como criterio central, de modo que, según Cobo, una persona indígena es “aquella que pertenece a esas poblaciones indígenas a través de la autoidentificación como indígena (conciencia de grupo) y es reconocida y aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros (aceptación por el grupo)” (<xref ref-type="bibr" rid="B44">NACIONES UNIDAS, 2004</xref>).</p>
            <p>En resumen, se puede decir que, en América Latina, los pueblos indígenas conforman diversos grupos nativos de territorios políticos que hoy conviven con una sociedad culturalmente diferente de la suya y que detenta y controla el poder (epistemológico, cultural, económico, político, etc.) al cual han sido sometidos desde el colonialismo euro moderno iniciado, en las Américas, en 1492.</p>
            <p>En términos de comprensión del mundo y de creencias espirituales que la sustentan, la revisión de literatura permite inferir que los pueblos indígenas, a pesar de las diferencias entre sí, consideran todo el universo como un ser vivo con movimiento y capacidad para actuar, engendrando sentimientos de gratitud y deuda unos con otros (<xref ref-type="bibr" rid="B33">FORBES, 2001</xref>). Desde la perspectiva epistemológica occidental, esta noción implica tratar lo que la cultura occidental considera materia inorgánica o carente de vida, como rocas, agua, aire y tierra, como seres vivos o parte de la vida.</p>
            <p>Profundizando en el análisis, <xref ref-type="bibr" rid="B05">Brigg y Walker (2022, p. 2)</xref> resaltan el “relacionismo” como un aspecto central de los modos de vida indígena. El mundo se comprende de manera relacional en el sentido de que los seres humanos se sitúan y son parte del cosmos vivo, visible en las narrativas sobre el origen del mundo, en las cuales diversos seres y entidades (incluyendo humanos) se forman y comienzan a existir. Estas relaciones no se limitan a individuos aislados entre sí, sino que alcanzan la conexión intrínseca y en red de seres relacionales que existen con los demás. Como consecuencia, una persona nunca es simplemente un individuo autosuficiente, sino un ser íntima e inextricablemente conectado con ancestros, otros seres y paisajes. En las cosmologías indígenas, los humanos están, por lo tanto, siempre relacionados y a veces son considerados los parientes más jóvenes, menos experimentados e informados que los demás. Convertirse en una buena relación digna de sus ancestros, y convertirse en un ancestro, requiere comportamientos responsables y recíprocos con los demás y con el cosmos.</p>
            <p>Los autores consultados en esta investigación comparten un cierto consenso de que la espiritualidad indígena implica conexión e interrelación. Según <xref ref-type="bibr" rid="B40">Ritskes (2011)</xref>:</p>
            <p><disp-quote>
                    <p>¿Qué se entiende por espiritualidad indígena? Es el reconocimiento de la conexión de todas las cosas, tanto animadas como inanimadas, desde el pasado hasta el presente y el futuro. Es la percepción de una esencia común dentro de nosotros que está constantemente siendo moldeada y remodelada en respuesta a la multiplicidad de conexiones y relaciones que constantemente nos afectan, una percepción de que nosotros, como humanos, somos solo un eslabón en una gran cadena de existencia. Es esta comprensión de nosotros mismos como parte de un esquema mayor la que informa nuestro deseo de trabajar por la paz entre nosotros, trabajar por buenas relaciones que no busquen perjudicar a los demás y vivir en equilibrio y respeto hacia los demás</p>
                    <attrib>(<xref ref-type="bibr" rid="B40">RITSKES, 2011</xref>, p. 413).</attrib>
                </disp-quote></p>
            <p>En el mismo sentido, <xref ref-type="bibr" rid="B39">Marcos (2009)</xref> señala que el concepto de “espiritualidad” surge de la visión y del concepto según los cuales todos los seres que existen en la Madre Naturaleza están interrelacionados. La espiritualidad está vinculada a un sentido comunitario en el que todos los seres están interrelacionados y se complementan en su existencia.</p>
            <p>Como primera conclusión, se puede afirmar que no es correcto equiparar la espiritualidad indígena con la religión, en los términos en que algunas culturas, incluida la occidental, la conciben, es decir, como “una explicación del sentido de la vida y una forma de vivir de acuerdo con ella, que incluye al menos un credo, un código de conducta y un culto”.<xref ref-type="fn" rid="fn04">4</xref></p>
            <p><xref ref-type="bibr" rid="B36">Lee (1996, p. 311)</xref> destaca que la comprensión de la espiritualidad indígena va más allá de simplemente practicar una religión en particular, dado que la religión misma es un concepto post-ilustrado arraigado en una polaridad entre las ideas de lo sagrado y lo profano, incompatible con la espiritualidad nativa. La espiritualidad indígena implica una conexión con valores centrales y creencias profundas que se desarrollan a partir de una participación auténtica en valores y prácticas de la vida real destinadas a conectar a los miembros de una comunidad con los fundamentos más profundos de afirmación e identidad personal. Así, la espiritualidad es inseparable de cualquier esfera de actividad cotidiana, como ceremonias, oraciones o simplemente realizar actividades diarias, como llevar a un amigo al trabajo o luchar por derechos políticos, siempre que realmente se conecte con valores afirmativos y fuentes de compromiso auténtico y preocupación genuina.</p>
            <p>De esto se deriva la creencia de que toda la tierra es sagrada para los pueblos indígenas y que todas las cosas vivas e inanimadas están conectadas, llegando al punto de que las rocas, plantas y montañas a menudo se consideran seres sensitivos (<xref ref-type="bibr" rid="B35">HEYES, 2020</xref>). En este sentido, el profesor Baniwa, <xref ref-type="bibr" rid="B37">Gersen Luciano (2006, p. 101)</xref>, destaca la visión indígena comunitaria y sagrada de la naturaleza, según la cual las montañas, los lagos, los ríos, las piedras, los bosques, los animales y los árboles tienen un significado profundo, mientras que los accidentes geográficos y los fenómenos naturales son personificados y alrededor de ellos se crean narrativas orales y escritas.</p>
            <p>A diferencia de la tradición occidental, donde la conocida jerarquía de seres sitúa al ser humano en la cima de la evolución o en la condición de preferencia de Dios y las plantas en su base, en las cosmovisiones indígenas, los humanos son a menudo considerados “los hermanos menores de la Creación”. Esto se debe a que los humanos tienen menos experiencia en cómo vivir y, por lo tanto, más por aprender. Según <xref ref-type="bibr" rid="B38">Kimmerer (2015, p. 9)</xref>, los humanos deben buscar orientación entre las otras especies: “Su sabiduría es evidente en la forma en que viven. Nos enseñan con el ejemplo. Han estado en la Tierra mucho más tiempo que nosotros y han tenido tiempo para comprender las cosas. [...] Las plantas saben cómo hacer alimentos y medicinas a partir de la luz y el agua, y luego los donan”.</p>
            <p>Los modos indígenas de conocer, ser y hacer están tan impregnados de espiritualidad que la vida cotidiana se acompaña de rituales con el objetivo específico de preservar la armonía con los fallecidos y con la naturaleza. Gomez (2008) ejemplifican este cotidiano imbuido de espiritualidad con ceremonias destinadas a abrir y sembrar la tierra, cortar un árbol y realizar rituales funerarios. En cuanto a las prácticas culturales relacionadas con la muerte y los difuntos, los autores destacan su importancia particular:</p>
            <p><disp-quote>
                    <p>Si los vivos no llevan velas, flores, incienso, música u otros regalos a los lugares sagrados donde descansan los muertos, estos no estarán en paz y aparecerán en los sueños de los vivos reclamando su debida atención. Del mismo modo, cuando los muertos descansan en paz, ayudan a los vivos proporcionando consejos y orientación a través de los sueños</p>
                    <attrib>(GOMEZ, 2008, P. 144).</attrib>
                </disp-quote></p>
            <p>Las discusiones sobre el significado de una tierra indígena son, de muchas maneras, inseparables de las consideraciones de espiritualidad:</p>
            <p><disp-quote>
                    <p>La gran mayoría de las religiones indígenas, por lo tanto, tienen un centro sagrado en un lugar específico, ya sea un río, una montaña, un altiplano, un valle u otra característica natural. Este centro permite a las personas observar las cuatro dimensiones y ubicar sus tierras, relatar todos los eventos históricos dentro de los límites de esta tierra en particular y aceptar la responsabilidad por ella. Independientemente de lo que suceda posteriormente con las personas, las tierras sagradas permanecen como elementos permanentes en su comprensión cultural o religiosa</p>
                    <attrib>(<xref ref-type="bibr" rid="B32">DELORIA, 1994</xref>, p. 67).</attrib>
                </disp-quote></p>
            <p>De este modo, <xref ref-type="bibr" rid="B37">Luciano (2006, P. 101)</xref> define la tierra como el espacio geográfico que compone el territorio, donde este se entiende como un espacio del cosmos, más amplio y completo, de manera que comprende la propia naturaleza de los seres naturales y sobrenaturales, “donde el río no es simplemente el río, sino que incluye a todos los seres, espíritus y dioses que lo habitan”.</p>
        </sec>
        <sec>
            <title>2. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA</title>
            <p>En resumen, se puede asumir que, en la comprensión del mundo de los pueblos indígenas, no hay una división entre un supuesto orden material y otro espiritual, ya que lo individual se constituye en lo colectivo, expresado por la comunión entre los seres humanos, los ancestros, los aún no nacidos, los animales, las plantas, las rocas, el agua, en fin, todo lo que existe y es considerado vivo. Ante la interrelación espiritual de todos los ámbitos de la vida, violar los derechos de un miembro de la comunidad puede implicar daño para toda la colectividad. De la misma manera, la violación de elementos intrínsecos al derecho a la espiritualidad indígena, como su cultura, su territorio ancestral, sus recursos ambientales, también resulta en violaciones a los derechos de la comunidad.</p>
            <p>Además, la espiritualidad puede conferir un fundamento impensable en los términos de la cultura occidental para la reivindicación de un derecho indígena. Por ejemplo, en la cultura occidental, la propiedad inmobiliaria (incluyendo la tierra) deriva de negocios o hechos jurídicos, como la compra y venta, la herencia, la prescripción adquisitiva, pero no de la relación espiritual y ancestral con lo que los occidentales consideran un objeto apropiable. Asimismo, la elección por mayoría no es el método generalmente adoptado para la elección de un líder indígena, sino más bien su autoridad espiritual o su capacidad para obtener consensos.</p>
            <p>Sin embargo, el hecho de vivir sometidos al poder soberano de Estados creados sobre territorios habitados por pueblos indígenas, desde tiempos inmemoriales y antes de la colonización europea, los obliga a negociar con el Estado el reconocimiento de sus derechos y de sus marcos regulatorios. Hasta hace muy poco, la política de estos Estados, especialmente en las Américas, buscaba simplemente el exterminio o la asimilación de los pueblos indígenas para librarse del problema de la diferencia cultural y del innegable derecho sobre sus tierras y recursos naturales (nombres que nosotros usamos), basado en fundamentos extraños y desafiantes al Derecho Civil o a la <italic>Common Law</italic>. Sin embargo, desde la década de 1980, la relación entre los pueblos indígenas y los Estados ha ido cambiando, con un mayor protagonismo y resistencia por parte de los primeros. Al menos en el ámbito jurídico, actualmente los indígenas cuentan con el reconocimiento oficial de su derecho a la diferencia cultural en muchos países latinoamericanos, incluyendo los aspectos espirituales que caracterizan sus relaciones y formas de vida.</p>
            <p>En el ámbito del derecho internacional, se ha adoptado una matriz de pensamiento y producción de normas occidental dominante (<xref ref-type="bibr" rid="B16">CHIMNI, 2006</xref>), que está directamente relacionada con las estructuras imperiales y coloniales que impactaron a los pueblos indígenas (<xref ref-type="bibr" rid="B02">ANGHIE, 2004</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B04">BARRETO, 2013</xref>). En este sentido, <xref ref-type="bibr" rid="B02">Anghie (2004)</xref> afirma que las bases del derecho internacional clásico surgieron del encuentro entre europeos y pueblos tradicionales latinoamericanos, imponiendo a los primeros la necesidad de “resolver el problema de los indígenas”, del cual se derivaba tanto el choque de “dos mundos diferentes” como el interés en regular en beneficio propio la explotación de las tierras tradicionales.</p>
            <p>Bajo esta premisa, temas como la situación de los pueblos indígenas se consideraban ajenos al derecho internacional, que regulaba principalmente las relaciones entre Estados y comprendía que los derechos de los pueblos indígenas debía ser objeto de derecho interno. Sin embargo, la ascensión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos alteró, en cierta medida, el paradigma de un derecho internacional clásico hasta entonces fundamentado en principios como la soberanía y la centralidad del Estado como actor principal (<xref ref-type="bibr" rid="B03">BECKER LORCA, 2016</xref>). Con esto, temas como la protección de individuos, el reconocimiento de deberes y obligaciones de los Estados en el ámbito internacional, con reflejos a nivel interno, han permitido el reconocimiento de derechos para grupos y poblaciones vulnerables, como los indígenas. Aunque estos movimientos hereden, en su mayoría, una concepción universal de los derechos humanos, <xref ref-type="bibr" rid="B01">Anaya (2004)</xref> reconoce que cuando la comunidad internacional otorgó mayor importancia al tema indígena, incluyéndolo en la estructura normativa de los derechos humanos, se lograron diversos avances para el tema.</p>
            <p>En cuanto a los documentos internacionales específicos sobre los derechos de los pueblos indígenas, destaca el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989, el instrumento internacional más específico sobre la materia. A este se suma la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, que refleja el consenso internacional sobre el tema; y la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas de 2016, cuya elaboración contó con la participación directa de los pueblos indígenas de las Américas y cuyo texto reitera la Declaración de las Naciones Unidas (<xref ref-type="bibr" rid="B07">CIDH, 2023</xref>). Estos documentos reconocen, aunque de manera indirecta, el derecho a la espiritualidad indígena.</p>
            <p>En particular, el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT asegura que en la aplicación de dicho tratado se debe considerar "los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales" de los pueblos indígenas, considerados de manera individual y colectiva. Por otro lado, el artículo 7 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a definir sus propias prioridades en procesos de desarrollo en la medida en que estos afecten, entre otros, su “vida, creencias, instituciones, bienestar espiritual y tierras que ocupen”, además de exigir a los Estados la elaboración de estudios, en colaboración con las poblaciones afectadas, para evaluar, entre otros, el impacto espiritual de las actividades de desarrollo planificadas sobre ellos. Finalmente, el artículo 13.1 del Convenio 169 garantiza que, en la aplicación del tratado, los Estados deben respetar la “importancia especial para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados”. De esta manera, notamos que el Convenio 169 de la OIT distingue la espiritualidad indígena de prácticas sociales, religiosas y culturales, así como del territorio ancestral, aunque las considera intrínsecas y no las define expresamente.</p>
            <p>La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, por su parte, reconoce en su artículo 11.1 la modalidad de restitución de bienes espirituales como forma de reparación por violaciones al mismo. Además, el artículo 12.1 de la Declaración de las Naciones Unidas garantiza el derecho de los pueblos indígenas a manifestarse, practicar, desarrollar y enseñar “sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas”, así como proteger lugares religiosos y culturales, objetos de culto y repatriar “sus restos humanos”. Por otro lado, el artículo 25 de la Declaración reconoce expresamente el derecho a mantener y fortalecer la relación espiritual con los recursos naturales tradicionalmente ocupados y utilizados. En el mismo sentido, el artículo 34 reconoce el derecho de promover, desarrollar y mantener la espiritualidad, así como costumbres, tradiciones, prácticas y procedimientos. Finalmente, el artículo 36.1 de la Declaración asegura a los pueblos indígenas, en particular a los fronterizos, el derecho de mantener y desarrollar contactos, relaciones y cooperación, incluyendo aquellas de carácter “espiritual, cultural, político, económico y social”. Notamos así que, siguiendo la línea del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas presenta la espiritualidad indígena, las tradiciones, costumbres y prácticas religiosas, así como la cultura, como elementos distintos, reconociendo su interrelación, pero sin definir explícitamente cada uno de estos conceptos.</p>
            <p>La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas también reconoce el derecho a la espiritualidad. El artículo XIII de dicho instrumento se refiere al derecho a la identidad y la integridad cultural, afirmando que los pueblos indígenas tienen derecho a que se reconozcan sus formas de “vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, vestimenta e idiomas”. Por otro lado, el artículo XVI garantiza expresamente el derecho a la espiritualidad, entendido como un conjunto de derechos de los pueblos indígenas, y establece deberes y obligaciones para los Estados en los siguientes términos:</p>
            <p><disp-quote>
                    <p>Artículo XVI - Espiritualidad indígena</p>
                    <p>Los pueblos indígenas tienen el derecho de ejercer libremente su propia espiritualidad y creencias, y, en virtud de ello, practicar, desarrollar, transmitir y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias, y llevarlas a cabo tanto en público como en privado, individual y colectivamente.</p>
                    <p>Ningún pueblo o persona estará sujeto a presiones o imposiciones, o a cualquier otro tipo de medida coercitiva que afecte o limite su derecho de ejercer libremente su espiritualidad y sus creencias indígenas.</p>
                    <p>Los pueblos indígenas tienen el derecho de preservar y proteger sus lugares sagrados y de tener acceso a ellos, incluyendo sus lugares de sepultura, de usar y controlar sus reliquias y objetos sagrados, y de recuperar sus restos humanos.</p>
                    <p>Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para promover el respeto a la espiritualidad y las creencias indígenas, y proteger la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias, expresiones y formas espirituales de los pueblos indígenas, de acuerdo con el Derecho Internacional.</p>
                </disp-quote></p>
            <p>El concepto de espiritualidad adoptado por la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas parece derivar de los avances promovidos por el Convenio 169 de la OIT y por la Declaración de las Naciones Unidas. Si bien la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece un artículo específico sobre el tema, recurre a la interrelación propuesta por los otros dos documentos mencionados. En este sentido, consagra que el derecho a la espiritualidad está directamente relacionado con las creencias, la transmisión de tradiciones y costumbres. En consecuencia, la garantía de este derecho implica la protección y preservación de lugares y objetos sagrados, como ya se mencionaba en los otros dos documentos.</p>
            <p>La Declaración Americana sobre los Pueblos Indígenas, en su artículo XIX, destaca la relación entre la espiritualidad y la protección de un entorno saludable, afirmando que el derecho de los pueblos indígenas a un entorno sano, seguro y sostenible es una condición esencial para el pleno disfrute de la vida y la espiritualidad. Además, el artículo XXII de la Declaración Americana reconoce la aplicación del derecho y la jurisdicción indígena, conforme a las normas internacionales de derechos humanos, para promover, desarrollar y mantener la espiritualidad, las costumbres y las tradiciones indígenas. Por otro lado, el artículo XXXI obliga a los Estados a garantizar, entre otros derechos de los pueblos indígenas, el derecho a mantener su identidad espiritual.</p>
            <p>En relación con el marco normativo internacional de los derechos de los pueblos indígenas que no forma parte de los instrumentos del Sistema Interamericano, la Corte IDH ha declarado que los utiliza como parámetros interpretativos de las obligaciones contenidas en la Convención Americana. Es decir, la Corte utiliza instrumentos como el Convenio 169 de la OIT “para analizar el contenido y alcance de las disposiciones y derechos de la Convención, de acuerdo con la evolución del Sistema Interamericano y teniendo en cuenta el desarrollo de esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Corte IDH, 2018</xref>, p. 35).</p>
            <p>Este marco normativo ha sido reconocido a nivel regional interamericano como una modalidad de <italic>corpus iuris</italic> sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas. A partir de él, observamos que los Estados tienen la obligación de tener en cuenta la dimensión espiritual que impregna la cosmovisión indígena, no solo en la formulación de leyes y políticas que les afecten y en la determinación judicial de sus derechos y obligaciones, sino también en la adopción de la debida diligencia para no causarles daños espirituales. La premisa básica de la relación jurídica con los pueblos indígenas es que los derechos que, para nosotros, miembros de la cultura occidental dominante, tienen un significado, pueden tener otro para las culturas indígenas.</p>
        </sec>
        <sec>
            <title>3 LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS</title>
            <p>En las últimas dos décadas, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ha adoptado numerosas decisiones relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas. Según <xref ref-type="bibr" rid="B06">Cavallaro (2019)</xref>, esto se debe al alto número de pueblos indígenas en la región de las Américas, que para 2019 representaba aproximadamente 50 millones de personas. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte IDH han conocido casos sobre los derechos de los pueblos indígenas y han permitido un avance significativo sobre la temática a partir de un análisis fundamentado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dialoga con el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas y las obligaciones y deberes estatales previstos en la Convención Americana.</p>
            <p>En particular, en sus sentencias, la Corte IDH se ha pronunciado sobre el impacto de las violaciones de derechos humanos en la espiritualidad indígena, reconociendo que se trata de una dimensión central para evaluar los daños sufridos y, por lo tanto, para determinar la responsabilidad de los Estados. Sin embargo, la Corte IDH no ha adoptado un estándar sobre el tema, reconociendo de manera indivisible y sin la adopción de criterios firmes que el derecho a la espiritualidad a veces se correlacionaría con derechos como la vida, a veces con la integridad personal, a veces con la libertad religiosa, a veces con el derecho a la propiedad comunal, a veces con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.</p>
            <p>Esta situación resulta en que, pese a que la violación al derecho a la espiritualidad indígena tenga un carácter pluriofensivo, es decir, sea capaz de violar distintos derechos protegidos internacionalmente, lo que se observa es un reconocimiento casuístico de las violaciones por parte de la Corte IDH.</p>
            <sec>
                <title>3.1 EL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA COMO DERECHO PROTEGIDO POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN</title>
                <p>El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el principio de no discriminación. Impone a los Estados el deber de respetar y garantizar los derechos establecidos en el tratado sin discriminación alguna por raza, color, género, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Complementariamente, el artículo 24 de la Convención Americana asegura el derecho a la igualdad ante la ley. Estos artículos en conjunto han permitido que la Corte IDH desarrolle una extensa jurisprudencia que consolida obligaciones relacionadas con situaciones de discriminación directa, indirecta, de facto, de derecho, así como acciones positivas y negativas que deben ser tomadas por los Estados, así como situaciones de discriminación por interseccionalidad que deben ser combatidas (<xref ref-type="bibr" rid="B34">HENNEBEL, TRIGROUDJA, 2022</xref>).</p>
                <p>El derecho a la espiritualidad indígena fue mencionado en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam de 2007, cuando la Corte IDH afirmó que a los pueblos indígenas también se les debe garantizar, en igualdad de condiciones, el pleno goce de sus derechos. Aunque la Corte IDH ya había reconocido la aplicación de los derechos consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana en casos como Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y Pueblos Indígenas Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá, en Pueblo Saramaka vs. Surinam, el tribunal reconoció la relación entre el derecho a la espiritualidad y el artículo 1.1 y la obligación de los Estados de garantizar derechos consagrados en la Convención Americana.</p>
                <p>Según la Corte IDH, los recursos naturales del pueblo Saramaka forman parte de su "esencia social, ancestral y espiritual", ya que en su territorio ancestral no solo se encuentran lugares sagrados, sino que el mismo tiene un valor sagrado, ya que la identidad del pueblo Saramaka está intrínsecamente relacionada con la tierra y su lucha histórica por la libertad. En este sentido, la Corte reconoció que debido a la relación intrínseca entre la espiritualidad Saramaka y su territorio ancestral, el Estado debería aplicar medidas especiales, derivadas del artículo 1.1 de la Convención Americana, al pueblo Saramaka con el fin de garantizar su supervivencia cultural.</p>
                <p>La conclusión de la Corte IDH refleja una comprensión que se aplica a todos los demás grupos vulnerables; debido al artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados deben adoptar medidas especiales para garantizar sus derechos. Es decir, surge de la necesidad de garantizar derechos considerando las vulnerabilidades de las categorías prohibidas de discriminación y no necesariamente del reconocimiento del derecho a la espiritualidad indígena.</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>3.2 EL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA</title>
                <p>La Convención Americana, en su artículo 4, consagra el derecho a la vida como el derecho de la persona a no ser privada arbitrariamente de su vida. Desde una concepción más clásica, el derecho a la vida presupone que los Estados deben abstenerse de privar arbitrariamente la vida de una persona y también deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción. En particular, la Corte IDH ha desarrollado la idea de que el derecho a la vida también incluye el “derecho a una vida digna”, entendido como la adopción de medidas, por parte de los Estados, que permitan el acceso a condiciones y recursos que garanticen una existencia digna (<xref ref-type="bibr" rid="B34">HENNEBEL, TRIGROUDJA, 2022</xref>).</p>
                <p>La relación entre el derecho a la espiritualidad indígena como parte del derecho a la vida <italic>stricto sensu</italic> o el derecho a una vida digna aún no ha recibido respaldo por parte de la Corte IDH. En el caso Yakye Axa vs. Paraguay (<xref ref-type="bibr" rid="B12">CORTE IDH, 2005a</xref>), los peticionarios alegaron la violación del derecho a la vida de la comunidad debido a que el Estado no garantizó a la comunidad y a sus miembros sus facultades para vivir de acuerdo con su forma de vida particular y para mantener y desarrollar su vida espiritual. En su decisión, la Corte reconoció que se violó el derecho a una vida digna porque el Estado no adoptó medidas para satisfacer este derecho que tuvieran en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas y que afectara su "forma de vida diferente" y su vida en su dimensión individual y colectiva. En particular, la Corte IDH destacó que al no garantizar la propiedad comunal de la comunidad Yakye Axa, el Estado les privó de la posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales. Entendemos que es destacable la relación propuesta por la Corte IDH sobre la vida digna en el caso Yakye Axa vs. Paraguay; sin embargo, llama la atención que el tribunal no desarrolle mayores explicaciones sobre el vínculo entre la privación del territorio ancestral y la privación del ejercicio del derecho a la espiritualidad como componente de la vida digna.</p>
                <p>Años después de esa decisión, la Corte IDH volvió a mencionar la expresión “vida espiritual” en los casos Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (<xref ref-type="bibr" rid="B21">CORTE IDH, 2012</xref>), Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam (<xref ref-type="bibr" rid="B23">CORTE IDH, 2015a</xref>), refiriéndose de manera abstracta a la “vida espiritual” y relacionándola con lugares sagrados y el territorio ancestral. Lo mismo ocurrió en el caso Pueblos Indígenas Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá (<xref ref-type="bibr" rid="B22">CORTE IDH, 2014</xref>), en el cual, aunque hay un voto disidente del magistrado Eduardo Ferrer Mac-Gregor, no aborda el tema.</p>
                <p>La no inclusión y reconocimiento, por parte de la Corte IDH, del derecho a la espiritualidad como parte del derecho a una vida digna de los pueblos indígenas parece señalar una dificultad para relacionar temas indígenas con otros derechos que no sean el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 21 de la Convención Americana. Si se adoptara una hermenéutica basada en las cosmovisiones indígenas y se utilizara para interpretar toda la Convención Americana y no solo el artículo 21 del tratado, nos parece adecuado reconocer que el derecho a la espiritualidad forma parte del derecho a la vida indígena o que el significado de este derecho tenga que ser interpretado a la luz de la espiritualidad. Esto porque, desde una perspectiva indígena, una vida digna dependería de garantizar el acceso a los recursos naturales, las tradiciones, la cultura y, necesariamente, la espiritualidad indígena.  En este sentido, creemos que sería apropiado reconocer que el derecho a la vida desde la cosmovisión indígena debe considerarse como un derecho impregnado por el sentido de la espiritualidad y que, por lo tanto, en el caso de los pueblos indígenas, debe tener en cuenta el acceso a los recursos naturales, las tradiciones, la cultura y, necesariamente, la espiritualidad indígena.</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>3.3 EL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL</title>
                <p>El derecho a la integridad personal está consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, que reconoce el derecho a la integridad física, psíquica y moral. La Corte IDH reconoce que las violaciones a este derecho representan una clase de violaciones con diferentes connotaciones graduales, cuyas impactos físicos y psíquicos varían en intensidad según factores endógenos y exógenos que deben analizarse caso a caso (<xref ref-type="bibr" rid="B34">HENNEBEL, TRIGROUDJA, 2022</xref>).</p>
                <p>En el caso Comunidad Moiwana vs. Surinam (<xref ref-type="bibr" rid="B13">CORTE IDH, 2005b</xref>),<xref ref-type="fn" rid="fn05">5</xref> la Corte IDH reconoció la existencia de daño a la espiritualidad de la comunidad debido a la imposibilidad de enterrar a familiares fallecidos y realizar los rituales que debían seguirse rigurosamente después de la muerte de un miembro de la comunidad, enmarcándolo como una violación del derecho a la integridad personal. El caso se refiere a la masacre de miembros de la comunidad N'djuka en la aldea Moiwana en 1986, así como al desplazamiento forzado de los supervivientes, la desaparición forzada de víctimas y la falta de investigación y sanción de los responsables.</p>
                <p>En el caso de esta comunidad <italic>maroon</italic> surinamesa, la Corte IDH reconoció que es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que solo aquellos considerados malos no reciben un entierro honorable. No llevar a cabo rituales de muerte de acuerdo con la tradición N'djuka se considera una transgresión moral que puede ofender el espíritu del difunto y de otros ancestros de la comunidad. Para la Corte IDH, esto podría dar lugar a una serie de “enfermedades causadas espiritualmente” que no se curan por sí solas y que, si no se resuelven mediante medios culturales y ceremoniales, persistirán durante generaciones.</p>
                <p>De este modo, en el caso Comunidad Moiwana vs. Surinam (<xref ref-type="bibr" rid="B13">CORTE IDH, 2005b</xref>), la Corte introduce el concepto de daño espiritual vinculado a las diferentes cosmovisiones de los pueblos y comunidades tradicionales, especialmente en los rituales de despedida en caso de fallecimiento de sus miembros y en sus relaciones particulares milenarias y ancestrales con sus territorios. En particular, en su voto razonado, el entonces juez Antônio Augusto Cançado Trindade conceptualizó el daño espiritual como “una forma de daño moral agravado que tiene implicaciones directas en la parte más íntima de la humanidad, es decir, su ser interior, sus creencias en el destino de la humanidad y sus relaciones con los muertos” (<xref ref-type="bibr" rid="B12">CORTE IDH, 2005</xref>, p. 23).</p>
                <p>Sin embargo, observamos que, para caracterizar la violación al artículo 5 de la Convención Americana debido a la imposibilidad de enterrar a sus seres queridos, la Corte IDH no desarrolló una comprensión sobre un eventual derecho "a la integridad espiritual", ni lo relacionó con los conceptos consolidados de integridad física, psíquica o moral. La decisión de la Corte IDH de reconocer en el marco del artículo 5 de la Convención Americana la violación mencionada simplemente siguió su entendimiento consolidado de que el sufrimiento y la afectación emocional constituyen una violación al derecho a la integridad personal. Aunque la Corte IDH reconoció que la imposibilidad de enterrar a los muertos y llevar a cabo rituales fúnebres es parte del derecho a la espiritualidad <italic>maroon</italic> y, por lo tanto, viola la integridad personal de la comunidad, también hizo el mismo reconocimiento con respecto a los familiares de las víctimas de desaparición forzada en casos que no tienen ninguna relación con los pueblos indígenas, pero que se refieren a la imposibilidad de enterrar a los muertos y realizar rituales fúnebres debido a la desaparición forzada, como los casos Molina Theissen vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B11">CORTE IDH, 2004b</xref>), Gómez Palomino vs. Perú (<xref ref-type="bibr" rid="B14">CORTE IDH, 2005c</xref>), Blanco Romero y otros vs. Venezuela (<xref ref-type="bibr" rid="B15">CORTE IDH, 2005d</xref>), Ticona Estrada y otros vs. Ecuador (<xref ref-type="bibr" rid="B18">CORTE IDH, 2008</xref>), Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B21">CORTE IDH, 2012b</xref>), Movilla Galarcio y otros vs. Colombia (<xref ref-type="bibr" rid="B31">CORTE IDH, 2022</xref>).</p>
                <p>Por lo tanto, parece que al enmarcar el derecho a la espiritualidad de la comunidad N'djuka en el marco del artículo 5 de la Convención Americana, la Corte IDH no lo reconoce per se como parte de la integridad física, psíquica y moral de los pueblos indígenas. En cambio, lo enmarca como resultado de una jurisprudencia consolidada sobre desapariciones forzadas, según la cual la imposibilidad de enterrar los cuerpos de las personas desaparecidas implica una violación a la integridad personal de sus familiares, ya sean pueblos indígenas o no. En este sentido, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B08">CORTE IDH, 2012c</xref>), también relacionado con pueblos indígenas, la Corte consolidó que “la Convención Americana no contempla expresamente el derecho de enterrar a los muertos” y reconoció que el tema se aborda no como un derecho sustantivo, sino en el marco de las reparaciones.</p>
                <p>Por otro lado, destacamos que aún en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam (<xref ref-type="bibr" rid="B13">CORTE IDH, 2005b</xref>), la Corte IDH también reconoció la violación del artículo 5 de la Convención Americana debido al trastorno espiritual sufrido por los miembros de la comunidad como consecuencia de su separación de la tierra ancestral derivada del desplazamiento forzado de las víctimas. La Corte IDH no elaboró mayores argumentos sobre el tema, pero el reconocimiento de un “trastorno espiritual” podría indicar, en nuestra opinión, un intento de acercamiento a los conceptos de “derecho a la espiritualidad” e “integridad espiritual”, que se diferenciaría de la integridad psíquica y moral al estar directamente relacionada con la percepción de la existencia indígena y su conexión no solo con otros seres, sino también con otros derechos. Así, se permitiría que, al haber violación de ciertos elementos de la espiritualidad indígena, se pueda presumir un trastorno espiritual que resultaría en una violación a la integridad prevista en el artículo 5 de la Convención Americana.</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>3.4 EL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA</title>
                <p>El artículo 12 de la Convención Americana protege el derecho a la libertad de conciencia y de religión, en particular el derecho de toda persona a profesar y difundir su religión o creencia. Aunque la Corte IDH haya reconocido en el ámbito de la Opinión Consultiva No. 22 que las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana restringen el alcance de los derechos del tratado a individuos, es decir, personas físicas (<xref ref-type="bibr" rid="B26">CORTE IDH, 2016</xref>), en los casos Masacre de Plan Sánchez vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B10">CORTE IDH, 2004a</xref>) y Masacres de Río Negro vs. Guatemala (CORTE IDH, 2012c),  la Corte IDH reconoció que las comunidades indígenas también son titulares del derecho a la libertad religiosa.</p>
                <p>En el caso Masacre de Plan Sánchez (<xref ref-type="bibr" rid="B10">CORTE IDH, 2004a</xref>), el Estado de Guatemala reconoció su responsabilidad por no garantizar la libertad religiosa de los familiares de las víctimas de una masacre ocurrida en 1982, la mayoría de las cuales eran miembros del pueblo indígena maya de la aldea de Plan Sánchez, para expresar creencias religiosas, espirituales y religiosas. En este caso, las víctimas fueron identificadas como “enemigos internos” por el Ejército de Guatemala, que procedió a destruir completamente las comunidades indígenas, sus viviendas, elementos de subsistencia, cultura, uso de símbolos culturales, sus instituciones sociales, económicas y políticas, así como sus valores y prácticas culturales y religiosas. Sin embargo, la Corte IDH no realizó un análisis del derecho a la libertad religiosa y su relación con la destrucción de elementos de la espiritualidad indígena.</p>
                <p>En su voto razonado, el entonces magistrado Antônio Augusto Cançado Trindade hizo una breve mención a la espiritualidad indígena, afirmando que “[l]a existencia espiritual, individual y colectiva, es una realidad objetiva”. Sin embargo, al igual que los otros miembros del pleno de la Corte IDH, el magistrado no examinó la relación entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la espiritualidad indígena, abordando solo la situación del caso como um “crimen de Estado” y la responsabilidad internacional agravada de los Estados, como ya lo había hecho en otros casos de Guatemala, como Myrna Mack Chang vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B09">CORTE IDH, 2003</xref>).</p>
                <p>Solo en 2012, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B08">CORTE IDH, 2012c</xref>),, la Corte IDH analizó la relación entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la espiritualidad indígena. El caso se refiere a cinco masacres cometidas por el Ejército de Guatemala y las Patrullas de Autodefensa Civil contra los miembros de la comunidad de Río Negro entre 1980 y 1982, que incluyen ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, así como la persecución de sus miembros y violaciones subsiguientes contra los sobrevivientes, lo que resultó en la destrucción del “tejido social” de la comunidad.</p>
                <p>La Corte IDH afirmó que el derecho a la libertad de conciencia y religión, en su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de aquellos que creen y de su forma de vida. Específicamente en relación con los pueblos indígenas, reconoció que, en este caso, debido a la desaparición forzada, los familiares de las víctimas no podían enterrarlos, lo que impedía que expresaran la importancia de los rituales de despedida de los muertos de la cultura maya. De igual manera, destacó que la destrucción de lugares sagrados para llevar a cabo ritos fúnebres con el fin de construir una hidroeléctrica impedía el ejercicio de la libertad religiosa de acuerdo con las tradiciones y la espiritualidad maya.</p>
                <p>A diferencia de otras decisiones emitidas hasta entonces, en Masacres de Río Negro vs. Guatemala, la Corte IDH reconoció que los hechos anteriormente descritos no violaban solo el derecho a la libertad religiosa, sino también el derecho a la integridad personal, ya que se trataba de una desaparición forzada que impedía que los familiares de las víctimas enterraran los cuerpos de los fallecidos.</p>
                <p>Aunque el derecho a la libertad religiosa no sea un tema ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la Corte IDH (<xref ref-type="bibr" rid="B34">HENNEBEL, TRIGROUDJA, 2022</xref>), nos parece apropiado el reconocimiento hecho en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala y la posibilidad de relacionarlo con el derecho a la espiritualidad indígena. Como se mencionó, la espiritualidad indígena está directamente vinculada al ejercicio de sus prácticas y creencias religiosas, aunque no se restrinja a la práctica de una religión en particular (<xref ref-type="bibr" rid="B40">Ritskes, 2011</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B36">Lee, 1996</xref>). Además, los documentos internacionales sobre la materia reconocen que el derecho a la espiritualidad indígena también se relaciona con el derecho al ejercicio de creencias, lo cual, según la Convención Americana, se encuadra en el derecho a la libertad religiosa, establecido en su artículo 12.</p>
                <p>De este modo, reconocer como una violación a la libertad religiosa la imposibilidad de ejercer prácticas que se encuadran en el marco del derecho a la espiritualidad indígena refuerza la idea de que la violación a la espiritualidad indígena tiene un carácter pluriofensivo, debido a la interrelación de esta con el territorio, la vida, la integridad y también con el derecho de profesar y difundir su religión o creencia. Por otro lado, entendemos que interpretar el artículo 12 de la Convención Americana como un derecho destinado exclusivamente a religiones de tradición judeocristiana va en contra de la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1.1 del tratado, relegando las prácticas religiosas que no se ajustan a dicha categoría a una posición de inferioridad.</p>
                <p>En este sentido, <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ruiz Chiriboga (2006)</xref> afirma que el derecho de los pueblos indígenas a la identidad cultural y a preservar, expresar, divulgar, desarrollar, enseñar e intercambiar sus prácticas, ceremonias, tradiciones y costumbres espirituales está protegido por el artículo 12 de la Convención Americana. Los elementos indicados por el autor coinciden con aquellos que componen el derecho a la espiritualidad indígena. Por lo tanto, nos parece que reconocer que los casos de violación a la espiritualidad indígena requieren también el reconocimiento de la violación a la libertad religiosa, cuando se demuestre que esta se vio impedida de ser ejercida, como en situaciones en las que los pueblos indígenas son impedidos de practicar sus rituales sagrados, tienen destruidos sus lugares sagrados o son víctimas de discriminación en el ejercicio de su espiritualidad.</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>3.5 EL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA</title>
                <p>El artículo 21 de la Convención Americana establece el derecho a la propiedad privada. La Comisión Interamericana y la Corte IDH han interpretado el texto convencional reconociendo que el artículo 21 también garantiza el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, tribales y comunidades tradicionales (<xref ref-type="bibr" rid="B34">HENNEBEL, TRIGROUDJA, 2022</xref>). Según señala Alanis (2013), tanto la CIDH como la Corte IDH han destacado la importancia y el valor inmaterial para los pueblos indígenas de lo que los occidentales llaman “recursos naturales”. En los casos en los que se reconoce el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas y tribales sobre las tierras que ocupan, a la luz del artículo 21 de la CADH, la Corte IDH ha afirmado en numerosos fallos que “la relación con la tierra no es solo una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual que deben disfrutar plenamente, incluso para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (<xref ref-type="bibr" rid="B30">CORTE IDH, 2001</xref>, p. 149).</p>
                <p>La relación entre el derecho a la propiedad comunal y el derecho a la espiritualidad indígena fue abordada por primera vez por la Corte IDH en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (<xref ref-type="bibr" rid="B30">CORTE IDH, 2001</xref>). En este caso, el tribunal reconoció que las víctimas mantenían una relación con la tierra que debía entenderse como la base fundamental de su espiritualidad, a la que reconoció como “vida espiritual”. La estrecha relación espiritual con la tierra fue fundamental para que la Corte IDH reconociera el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan tradicionalmente y para dar un significado amplio y evolutivo al propio derecho de propiedad, previsto en el artículo 21 de la Convención Americana.</p>
                <p>Aunque la Corte IDH haya tomado como premisa que en las comunidades indígenas existe una tradición comunitaria que valora la propiedad colectiva de la tierra, donde la noción de pertenencia no se centra en un solo individuo, sino en el grupo y su comunidad en su conjunto, y haya reiterado esta posición en la sentencia del caso Pueblo Saramaka vs. Surinam (<xref ref-type="bibr" rid="B17">CORTE IDH, 2007</xref>), no adopta una definición del derecho a la espiritualidad, considerándolo como un elemento capaz de caracterizar la relación entre el pueblo indígena y el territorio ancestral. En particular, en Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte IDH reconoce que la interpretación del artículo 21 de la Convención Americana garantiza a los pueblos indígenas el derecho a disfrutar de una relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente.</p>
                <p>Posteriormente, en el caso Comunidad Moiwana vs. Surinam (<xref ref-type="bibr" rid="B13">CORTE IDH, 2005b</xref>), la Corte IDH reiteró los lineamientos iniciados en Awas Tingni vs. Nicaragua (<xref ref-type="bibr" rid="B30">CORTE IDH, 2001</xref>), destacando la relación espiritual que los indígenas tenían con el territorio ancestral. Nuevamente, no hubo un reconocimiento del derecho a la espiritualidad como un derecho reconocido por la Convención Americana o por un <italic>corpus iuris</italic> sobre derechos humanos de los pueblos indígenas, sino que se reitera la relación entre el territorio ancestral y la espiritualidad, siendo el primer elemento necesario para el ejercicio de la segunda; al mismo tiempo, la espiritualidad permite reconocer la relación de ancestralidad del pueblo con el territorio.</p>
                <p>En el caso de Yakye Axa vs. Paraguay (<xref ref-type="bibr" rid="B12">CORTE IDH, 2005a</xref>) la Corte IDH reiteró su entendimiento acerca de la estrecha relación de los pueblos indígenas con la tierra, haciéndola la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica, preservación y transmisión a las generaciones futuras. Al examinar la responsabilidad estatal por la venta de parte del territorio ancestral y las restricciones de acceso al territorio restante, la Corte IDH afirmó que la estrecha relación entre los pueblos indígenas y la tierra, vinculada a expresiones, tradiciones orales, costumbres, idiomas, rituales, conocimientos, prácticas, valores y filosofía, debe considerarse para garantizar el derecho a la propiedad comunal indígena. Además, destacó que esta estrecha conexión permite la transmisión de la cultura de generación en generación. Aunque en Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte presentó elementos que podrían considerarse parte de un derecho a la espiritualidad indígena, no lo mencionó expresamente, limitándose a resaltar la importancia de los valores espirituales de las tierras indígenas.</p>
                <p>Solamente en el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (<xref ref-type="bibr" rid="B19">CORTE IDH, 2010</xref>), que la Corte IDH evidenció la relación entre la privación del derecho a la tierra y la violación de la dimensión espiritual/religiosa de los pueblos indígenas. En el caso, la Corte IDH analizó la responsabilidad internacional del Estado paraguayo, entre otros, por la falta de garantía al derecho de propiedad comunal de una comunidad Xákmok Kásek debido a la venta de parte del territorio ancestral y restricciones de acceso al territorio remanente. Así, definió que la posesión tradicional de la tierra indígena y los patrones culturales de los pueblos indígenas (que corresponden a su modo particular de ser, ver y actuar en el mundo, su estrecha relación con sus tierras tradicionales, recursos, que constituyen parte de su identidad cultural) tienen una estrecha relación con su identidad y deben ser protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana.</p>
                <p>En el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (<xref ref-type="bibr" rid="B20">CORTE IDH, 2012a</xref>), la Corte IDH consideró inválido, para fines de consulta previa, el plan de impacto ambiental de una empresa petrolera que se instaló en el territorio indígena. Esto se debió a que, además de realizarse sin la participación del pueblo Sarayaku y ser llevado a cabo por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera, no tuvo en cuenta la influencia espiritual que las actividades de desarrollo podrían tener sobre el pueblo indígena. La Corte IDH comprendió que el proyecto extractivo iniciado en el territorio indígena violaba el derecho a la identidad cultural del pueblo Sarayaku, considerando como identidad cultural la identidad social y cultural, costumbres, tradiciones, cosmovisiones y modo de vida de Sarayaku. También reconoció la estrecha relación entre la violación de la identidad cultural y las afectaciones a las relaciones sociales y espirituales de los miembros de la comunidad. Sin embargo, se observa que el análisis se centró en los impactos de la falta de consulta previa y, por lo tanto, en una violación del artículo 21 de la Convención Americana, no en el fortalecimiento de un concepto de derecho a la espiritualidad.</p>
                <p>Estas conclusiones de la Corte IDH se han reiterado en casos recientes, como en Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B30">CORTE IDH, 2021</xref>), Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam (<xref ref-type="bibr" rid="B23">CORTE IDH, 2015a</xref>), Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras (<xref ref-type="bibr" rid="B24">CORTE IDH, 2015b</xref>), Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (<xref ref-type="bibr" rid="B25">CORTE IDH, 2015c</xref>), Pueblos Indígenas Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá (<xref ref-type="bibr" rid="B22">CORTE IDH, 2014</xref>), en los cuales se reafirma la relación entre el territorio ancestral indígena y el derecho a la espiritualidad, sin que se realice un examen del contenido de ese derecho. No obstante, en casos como Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil (<xref ref-type="bibr" rid="B28">CORTE IDH, 2018</xref>), que también se relaciona con el derecho al territorio ancestral, este tema ni siquiera es abordado.</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>3.6 EL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA Y EL DERECHO A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA</title>
                <p>La Convención Americana garantiza el derecho a la circulación y la residencia en su artículo 22, como la garantía de que toda persona pueda permanecer y residir legalmente en un país sin ser objeto de interferencias ilegales. Tanto la Comisión Interamericana como la Corte IDH han reconocido la violación del artículo 22 en casos de desplazamiento forzado de personas. Ambas instituciones coinciden en que el hecho de que una persona sea obligada a “abandonar” o “huir” de su territorio, lugar de residencia o país de origen debido a la falta de garantías para su integridad y seguridad constituye una violación al derecho a la residencia y circulación (<xref ref-type="bibr" rid="B41">ROSA, 2022</xref>).</p>
                <p>Específicamente en lo que respecta a los derechos de los pueblos indígenas a la circulación y residencia, en casos como Masacre de Río Negro vs. Guatemala (CORTE IDH, 2012c), Masacre de Plan Sánchez vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B10">CORTE IDH, 2004a</xref>) y Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinales del Municipio de Rabinal vs. Guatemala (<xref ref-type="bibr" rid="B27">CORTE IDH, 2016</xref>), todos relacionados con el desplazamiento forzado de comunidades tradicionales, la Corte IDH afirmó que el desplazamiento forzado de pueblos y comunidades indígenas a lugares lejanos de su comunidad implica la pérdida de la oportunidad de participar en la espiritualidad de ese grupo. En este sentido, consideramos que la violación al artículo 22 de la Convención Americana estaría relacionada con el desplazamiento forzado per se, y no con la eventual restricción del derecho a la espiritualidad, siendo este último elemento el que demuestra los impactos del desplazamiento forzado en las víctimas.</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>3.7 EL DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD INDÍGENA Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES</title>
                <p>Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, consagrados en el artículo 26 de la Convención Americana, han sido objeto de constantes debates en la Corte IDH. Hasta 2017, la Corte IDH no consideraba posible la justiciabilidad de este artículo, ya que lo veía como una cláusula de progresividad para la implementación de los derechos por parte de los Estados. Con la sentencia del caso Lagos del Campo vs. Perú, la Corte cambió su opinión y comenzó a reconocer la justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención Americana a través de una interpretación conjunta y evolutiva del texto convencional junto con la Carta de la OEA.</p>
                <p>Con base en este nuevo parámetro interpretativo, la Corte IDH analizó el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (<xref ref-type="bibr" rid="B29">CORTE IDH, 2020</xref>) y, por primera vez, reconoció la violación al derecho a la identidad cultural de forma autónoma en el marco del artículo 26 de la Convención Americana. Para la Corte IDH, el derecho a la identidad cultural “protege la libertad de las personas, incluyendo aquellas que actúan en asociación o en comunidad, de identificarse con una o más sociedades, comunidades o grupos para seguir un modo o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenecen y de participar en su desarrollo” (<xref ref-type="bibr" rid="B29">CORTE IDH, 2020</xref>, p. 84).</p>
                <p>A partir de este concepto de “identidad cultural”, la Corte IDH reconoció que las distintas características espirituales y materiales de una sociedad o grupo están comprendidas en él, y que, en el caso de los pueblos indígenas, el disfrute de su cultura, así como de su espiritualidad, depende de la calidad del medio ambiente en el que viven. Es destacable el avance promovido por el caso Lhaka Honhat sobre la posibilidad de judicializar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de manera general. Sin embargo, consideramos que también podría haberse analizado el derecho a la espiritualidad en el marco del artículo 26 de la Convención Americana. Esto se debe a que el artículo 45.a de la Carta de la OEA, utilizado como base normativa para el avance de la jurisprudencia en materia de DESC, asegura el derecho al “desarrollo espiritual”, lo que podría haber permitido el desarrollo del tema por parte de la Corte IDH.</p>
            </sec>
        </sec>
        <sec sec-type="conclusions">
            <title>CONCLUSIONES</title>
            <p>Para los pueblos indígenas, la espiritualidad no está disociada de los aspectos materiales y cotidianos de la vida, sino que les da sentido; por lo tanto, no se limita a la idea de religión en términos occidentales. Cualquier derecho de los pueblos indígenas, ya sea a la vida, a la integridad, a la tierra, a la libertad religiosa o a la residencia, debe entenderse a la luz de la idea de espiritualidad, que es constitutiva de la cultura de estos pueblos.</p>
            <p>La Corte IDH reconoce, en diversos fallos, la espiritualidad de las comunidades indígenas, pero sin adoptar un estándar de derechos establecidos en la Convención Americana que estén relacionados con la espiritualidad. En relación con la tierra, entiende que el derecho de propiedad, si bien no se deriva totalmente, también se constituye por la relación espiritual de la comunidad con el espacio. En el caso de la libertad religiosa, la espiritualidad, en el sentido de conjunto de creencias, se considera como parte de la religión. En cuanto a la integridad personal y la vida, la espiritualidad es parte constitutiva del ser y la cultura indígenas.</p>
            <p>Es decir, cuando se constata un daño a algo considerado sagrado o extremadamente importante para la existencia misma de una comunidad indígena, que en la sociedad occidental puede no tener un significado relevante, la Corte IDH ha demostrado comprender que este daño espiritual puede violar diferentes derechos de la Convención titularizados por comunidades e individuos indígenas.</p>
            <p>Sin embargo, a pesar de que la espiritualidad indígena está protegida en el <italic>corpus iuris</italic> internacional sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, incluso como un derecho autónomo en la Declaración Americana de 2016, la Corte aún emplea la espiritualidad para interpretar los derechos de la CADH de manera casuística y, a veces, eurocéntrica. Por ejemplo, al reconocer que la relación de las comunidades indígenas con la tierra que ocupan o ocuparon se define por la espiritualidad, concluye que la falta de demarcación, la no restitución, la imposibilidad de retorno o la concesión de licencias a terceros para explotar tierras indígenas viola el derecho a la propiedad previsto en el art. 21 de la CADH. Sin embargo, si estas prácticas configuran daño espiritual a las comunidades, otros derechos de la CADH son violados al mismo tiempo, empezando por la vida y la integridad. En el caso de los pueblos indígenas, el sentido de estos derechos debe admitir una interpretación extensiva que reconozca la dimensión espiritual tanto del derecho a la vida como a la integridad.</p>
            <p>La Corte IDH podría establecer estándares más claros sobre el significado y alcance de la espiritualidad indígena que contribuirían a una interpretación culturalmente adecuada de los daños causados a las comunidades y del conjunto de derechos humanos violados. No solo el enmarcamiento de hechos que constituyen daños a la espiritualidad como violación de derechos como la vida y la integridad podría ampliar la protección precautoria del Sistema Interamericano, sino que también podrían determinarse formas de reparación más apropiadas, a la luz de la evolución del derecho internacional que ya reconoce la espiritualidad como un derecho autónomo.</p>
        </sec>
    </body>
    <back>
        <fn-group>
            <fn fn-type="other" id="fn03">
                <label>3</label>
                <p>Cobo ha sido Relator Especial de la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías, y redactó un famoso estudio sobre el problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas durante los años 1972 y 1983. De este estudio resultó el siguiente conjunto de ideas básicas tomadas en cuenta por las Naciones Unidas para abordar el tema indígena.</p>
            </fn>
            <fn fn-type="other" id="fn04">
                <label>4</label>
                <p>Se trata del informe de la Sra. Elizabeth Odio Benito, que es el tercer informe elaborado sobre la problemática de la religión y las convicciones, de acuerdo con la Resolución 37/187 de la Asamblea General de la ONU, la Resolución 1983/40 de la entonces Comisión de Derechos Humanos y la Resolución 1983/31 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías.</p>
            </fn>
            <fn fn-type="other" id="fn05">
                <label>5</label>
                <p>A pesar de tratarse de una comunidad considerada tribal, se aplicaron interpretaciones previas de la Corte IDH en relación con los pueblos indígenas por analogía.</p>
            </fn>
        </fn-group>
        <ref-list>
            <title>REFERÊNCIAS</title>
            <ref id="B01">

                <mixed-citation>﻿ANAYA, James. <bold>Indigenous peoples in international law</bold>. New York: Oxford University Press, 2004</mixed-citation>
                <element-citation publication-type="book">
                    <person-group person-group-type="author">
                        <name>
                            <surname>ANAYA</surname>
                            <given-names>James</given-names>
                        </name>
                    </person-group>
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                    <publisher-name>Oxford University Press</publisher-name>
                    <year>2004</year>
                </element-citation>
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            <ref id="B02">

                <mixed-citation>ANGHIE, Anthony. <bold>Imperialism, Sovereignty and the Making of International Law</bold>. New York: Cambridge University Press, 2004</mixed-citation>
                <element-citation publication-type="book">
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                    <year>2004</year>
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            <ref id="B03">

                <mixed-citation>BECKER LORCA, Arnulf. <bold>Mestizo International Law</bold>. A Global Intellectual History 1842-1933. United Kingdom: Cambridge University Press, 2016</mixed-citation>
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                    <year>2004a</year>
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                    <comment>Sentencia de 4 de mayo de 2004b</comment>
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                    <comment>Serie C No. 124</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Serie C No. 138</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_138_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_138_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Sentencia de 29 de marzo de 2006</comment>
                    <year>2006</year>
                    <comment>Serie C No. 146</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <year>2008</year>
                    <comment>Serie C No. 191</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_191_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_191_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Sentencia de 24 de agosto de 2010</comment>
                    <year>2010</year>
                    <comment>Serie C No. 214</comment>
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                    <year>2012a</year>
                    <comment>Serie C No. 245</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf">https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012b Serie C No. 250</comment>
                    <year>2012b</year>
                    <comment>Serie C No. 250</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284. Disponívem em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_284_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_284_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Fondo, Reparaciones y Costas</comment>
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                    <year>2015a</year>
                    <comment>Serie C No. 309</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_309_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_309_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015b. Serie C No. 304. Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_304_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_304_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Sentencia de 8 de octubre de 2015c</comment>
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                    <comment>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346</comment>
                    <year>2018</year>
                    <comment>Disponívem em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_346_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_346_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Sentencia de 6 de febrero de 2020</comment>
                    <year>2020</year>
                    <comment>Serie C No. 400</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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                    <comment>Sentencia de 22 de junio de 2022</comment>
                    <year>2022</year>
                    <comment>Serie C No. 452</comment>
                    <comment>Disponível em: &lt;<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_452_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_452_esp.pdf</ext-link>&gt;</comment>
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